Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00384-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3124-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00384-00 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGIRCA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME - interpone contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que existe entre GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A., ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S. A. S. y la citada organización sindical.
I.
ANTECEDENTES El actor instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial» y «trabajo en condiciones dignas y justas. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines derivados y similares del Sector -SINTRAIME- presentó pliego de peticiones a la sociedad General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. Menciona que, como consecuencia de ello, se suscitó un conflicto colectivo de trabajo que no fue resuelto en etapa de arreglo directo, razón por la cual mediante Resolución n.° 6016 de 23 de diciembre de 2023 el Ministerio de Trabajo conformó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio respectivo y designó como árbitros a Juliana Giraldo Restrepo como representante de la empresa, a Sergio Becerra Moreno por parte de la organización sindical y a César Leonardo Nempeque Castañeda como vocero del Ministerio de Trabajo.
Narra que el 29 de abril de 2024, al momento de posesionarse como árbitro, Sergio Becerra Moreno «cumplió con el deber establecido» en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, en el sentido de informar si había coincidido con alguna de las partes en otros procesos arbitrales en el curso de los últimos dos años, e indicó lo siguiente: En la actualidad soy árbitro en el conflicto colectivo laboral entre la empresa Clarios Andina S.A.S. y Sintraime seccional Yumbo – Valle del Cauca.
Igualmente informo que me posesioné como árbitro para el Tribunal de Arbitramento entre la empresa Forsa S.A. y Sintraime seccional Guachené. Indica que el 13 de enero de 2025 la sociedad General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. presentó escrito de «recusación del árbitro designado por la organización sindical», con fundamento en que aquel había intervenido como árbitro en el curso de los últimos dos años y, por ello, debía designarse un nuevo árbitro como representante de la organización sindical o, de ser el caso, realizar un sorteo para su elección. Refiere que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió auto el 29 de enero de 2025, en la cual declaró que Sergio Becerra Moreno estaba «IMPEDIDO» para participar en la solución del conflicto colectivo de trabajo que existe entre General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. y SINTRAIME.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al considerar que el árbitro de la organización sindical incurrió en una omisión de información ante el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016 y, como consecuencia de ello, estaba incurso en las causales de recusación mencionadas; pues contrario a lo que el Tribunal de Arbitramento expuso, el representante del sindicato sí informó acerca de su participación en otros conflictos colectivos y cumplió con el requerimiento legal exigido, razón por la cual considera que la determinación de impedir su participación en el conflicto colectivo fue «caprichosa y arbitraria».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio emitió el 29 de enero de 2025, en el trámite del conflicto colectivo suscitado entre General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. y SINTRAIME.
En su lugar, requiere que se emita una decisión en remplazo, a través de la cual se mantenga la designación de Sergio Becerra Moreno como árbitro. La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025, inicialmente se asignó al Juez Sesenta y Cinco Penal de Control de Garantías de Bogotá, quien ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito y, en virtud de ello, le correspondió a la Jueza Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien a través de auto del 12 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia y la remitió a esta Corporación. Posteriormente se repartió a este despacho el 17 siguiente y se admitió a través de auto de 19 de febrero de 2025, en el cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un funcionario de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, dado que carecía de competencia para resolver lo solicitado. La apoderada general de Motors Colmotores S. A. solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues lo que la accionante pretende hacer es una interpretación errada de la normatividad aplicable a los impedimentos y recusaciones.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
De suerte que no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio emitió el 29 de enero de 2025, a través del cual declaró que Sergio Becerra Moreno está impedido para participar como árbitro en la resolución del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, en los hechos relevantes de la decisión adoptada por el Tribunal, aquel informó que el Ministerio de Trabajo, en atención a la solicitud de la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, remitió el texto del expediente que reposa en sus archivos en relación con el presente conflicto colectivo. Asimismo, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio aseguró que las partes en el conflicto colectivo fueron notificadas de la suspensión de los términos desde que se presentó el escrito de recusación, y que Sergio Becerra Moreno recibió el texto de la recusación y sus anexos mediante comunicación electrónica de 20 de enero de 2025.
Luego, refirió que el 27 de enero de 2025 Sergio Becerra Moreno respondió por escrito los hechos de la recusación y, por último, la autoridad arbitral dejó consignado que los árbitros que decidirían la recusación recibieron el texto de las explicaciones del recusado. Al resolver de fondo el asunto, los árbitros consideraron que existía mérito para la recusación, toda vez que el representante designado por la organización no cumplió a cabalidad con la obligación informativa contemplada en el artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 017 de 2016, pues aunque aceptó en su momento haber participado en dos tribunales que están en curso, lo cierto es que no hizo referencia a «otros tres tribunales» en los que aparece posesionado dentro de los dos años establecidos en la norma.
Puntualmente, así lo indicaron: Una vez revisados los documentos que obran en el incidente, es decir, el documento de recusación de la empresa, los anexos presentados con éste, la respuesta dada por el señor Sergio Becerra Moreno y la sentencia que anexó como prueba, considero que existe mérito para la recusación, toda vez que al tenor del Decreto 017 de 2016, en su artículo 2.2.2.9.7. la persona que es nombrada como árbitro debe informar, antes de posesionarse "( ) si coincide o ha coincidido con alguna de las partes en otros procesos arbitrales (en los que él) intervenga o haya intervenido como árbitro en el curso de los dos (2) últimos años. […_] En ese sentido, entiendo que el documento que radicó el señor Sergio Becerra Moreno en su momento en el Ministerio se refiere a dos tribunales que están en curso, pero no hace ninguna referencia a los tres otros tribunales mencionados dentro de la recusación, es especial, al de Relianz Mining Solutions SAS y Sintraime, en el que figura posesionado el 10 de mayo de 2022, es decir, dentro de los dos años establecidos por la norma.
Así mismo, el señor Sergio no hace ninguna manifestación de donde se pueda colegir que no hizo parte de estos tribunales de arbitramento o que las fechas de los trámites fueron anteriores a los dos años dispuestos por la norma anteriormente citada. En conclusión, considero que los argumentos de la recusación están probados. De otro lado, señalaron que el árbitro postulado por la organización sindical estaba inmerso en la causal de recusación invocada, debido a que le asistía el deber legal de indicar o informar si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales y que, en caso de no hacerlo o, de establecerse en el curso del litigio arbitral «por ese solo hecho quedará impedido».
En ese sentido, el Tribunal de Arbitramento accionado señaló que una vez valorados los elementos de prueba que reposaban en el expediente, lograba concluir que: 1. Sergio Becerra Moreno se posesionó el 29 de abril de 2024 como árbitro designado por la organización sindical en el conflicto colectivo de trabajo suscitado y que, en relación con los impedimentos y recusaciones, indicó lo siguiente: […] me permito informarle que en la actualidad soy árbitro en el conflicto colectivo laboral entre la empresa Clarios Andina S.A.S. y Sintraime seccional Yumbo – Valle del Cauca.
Igualmente informo que me posesioné como árbitro para el Tribunal de Arbitramento entre la empresa Forsa S.A. y Sintraime seccional Guachené. 2. Analizado el material probatorio incorporado en el estudio de la recusación se determinó que Sergio Becerra Moreno se abstuvo de informar al Ministerio de Trabajo, como era su obligación legal, que desde el 30 de abril de 2022 -esto es, en los dos años anteriores al inicio del presente conflicto colectivo- participó en los siguientes conflictos colectivos: · REALIANZ MINING SOLUTIONS S. A. S. y SINTRAIME, en el cual se posesionó como árbitro designado por la Organización Sindical, el día 19 de mayo de 2.022.
(folio 32). · MABE COLOMBIA SAS y SINTRAIME, en el cual se posesionó como árbitro designado por la organización Sindical SINTRAIME, el día 24 de febrero de 2.021, conflicto no definido, en razón a que se encuentra en trámite el recurso de Anulación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa dirección, el Tribunal de Arbitramento concluyó que estaba demostrada la omisión de información que Sergio Becerra Moreno debía suministrar al Ministerio de Trabajo, antes de tomar posesión, cuestión que conllevaba a que estuviera impedido de manera inmediata para administrar justicia en el conflicto colectivo de trabajo, y por tal razón declaró el impedimento objeto de censura.
Luego de analizar la decisión censurada, así como sus fundamentos probatorios y normativos, la Sala considera que la determinación cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Arbitramento convocado definió adecuadamente el problema jurídico que debía resolver, llamó a operar la norma aplicable y correspondiente para los impedimentos y recusaciones en los laudos arbitrales, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, al analizar los elementos de convicción, el Tribunal de Arbitramento determinó que el representante designado por la organización sindical no cumplió a cabalidad con el deber de información contemplado en el artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 017 de 2016, porque no informó en su totalidad los conflictos colectivos en los que participó en el lapso anterior a dos años; puntualmente, no enunció su actuación en los litigios suscitados entre Realianz Mining Solutions S. A. S. y SINTRAIME, en el cual se posesionó como árbitro designado por la Organización Sindical, el 19 de mayo de 2022, y el litigio entre Mabe Colombia S. A. S y SINTRAIME, en el cual se posesionó como árbitro designado por la organización Sindical SINTRAIME, el día 24 de febrero de 2021, conflicto no definido, dado que está en trámite el recurso de anulación; circunstancias que configuraban los presupuestos fácticos y normativos de la recusación denunciada y que estaban fundamentados en argumentos razonables, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00