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STL3123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 13001-22-05-000-2024-10025-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3123-2025 Radicado n.° 13001-22-05-000-2024-10025-01 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que BENJAMÍN CUETO CARRASQUILLA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 13001-31-05-001-2014-00320-00.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y el que denominó « protección de las personas disminuidas ». De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Comercializadora Mundial de Pinturas S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió « un contrato de trabajo a término indefinido » y, en consecuencia, se condenara (i) a su reintegro dada la garantía de estabilidad laboral reforzada;

(ii) a los pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que hubiere lugar; (iii) a la indemnización de perjuicios morales y materiales; (iv) a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal; (v) a la indemnización por despido injusto, y (vi) a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de sentencia de 24 de noviembre de 2017 declaró que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006 hasta 13 de enero de 2013; (ii) la existencia de culpa patronal en cabeza de la empleadora respecto a la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador y (iii) la ineficacia de la finalización del vínculo laboral que existió entre las partes.

Asimismo, condenó a la demandada a (iv) a pagar los perjuicios morales en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) reintegrar al trabajador y pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde el momento de su despido 13 de enero de 2013 « hasta el momento el reintegro del demandante conforme a las condiciones de salud », y (vi) absolvió a la empleadora de las demás pretensiones.

Señaló que junto a la demandada apeló la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Relató que el 26 de octubre de 2021 promovió proceso ejecutivo, a continuación del ordinario laboral, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la sentencia declarativa.

Expresó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de auto de 12 de enero de 2022 libró mandamiento de pago a su favor y accedió a la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada tuviese en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro medio de recaudo.

Refirió que no se presentó recurso de reposición ni excepción alguna contra el mandamiento de pago, y por medio de auto de 14 de febrero de 2022, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito. Relató que a través de auto de 25 de julio de 2022, el a quo aprobó la liquidación del crédito.

Explicó que mediante auto de 31 de enero de 2023, el juez laboral decretó la medida cautelar de embargo de acciones de la Comercializadora Mundial de Pinturas S.A. Señaló que por medio de auto de 13 de febrero de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena negó la solicitud de comunicación de medida cautelar que requirió para la Cámara de Comercio de Cartagena.

Indicó que por medio de auto de 20 de noviembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado requirió a la ejecutada para que cumpliera lo ordenado en el auto de 31 de enero de 2023. Explicó que por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, el a quo decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que sean de propiedad de la ejecutada.

Informó que previamente presentó una acción de tutela con radicado n.° 13001-22-05-000-2022-00137-00, con el fin de que se ordenara a la autoridad judicial de primer grado decretar nueva medida de embargo y aprobar el crédito actualizado. Dicho asunto lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 2 de agosto de 2022 negó el amparo constitucional invocado por ausencia de mora judicial.

Expresó que impugnó la decisión anterior y por medio de providencia de 12 de septiembre de 2022, esta Sala Laboral de la Corporación la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 17 de marzo de 2022 solicitó decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles, mercancías y demás, que sean propiedad del demandado, pero no se ha accedido a ello.

Agregó que el artículo 121 del Código General del Proceso estableció que el proceso no puede durar más de un año en trámite, y aquel inició el 26 de octubre de 2021. Asimismo, indicó que como tiene una lesión en su columna vertebral, desde que lo despidieron no ha vuelto a trabajar y tampoco ha podido acceder a su pensión de vejez. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena adelantar las actuaciones correspondientes en el proceso ejecutivo cuestionado en cuanto a decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y mercancías que solicitó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2024 y en auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a la Comercializadora Mundial de Pinturas S.A., para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena realizó el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral.

Asimismo, el juez laboral manifestó que cada una de las solicitudes que el actor presentó fueron atendidas y pretendieron el cumplimiento de la sentencia y las condenas impuestas contra la demandada. Sin embargo, señaló que las medidas cautelares solicitadas y decretadas « no han podido ser efectivas con el fin de cumplir las condenas impuestas a través de las decisiones judiciales ».

Por último, indicó que estaba pendiente de resolverse la solicitud de adición que el 4 de diciembre de 2024 el ejecutante presentó respecto al auto de 18 de noviembre de 2024, en el cual se decretó el embargo y secuestro de bienes muebles propiedad de la ejecutada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 18 diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional invocado.

Al respecto, manifestó que no existió mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial de primer grado, dado que ha atendido las solicitudes de medidas cautelares que el actor ha solicitado en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Asimismo, indicó que el accionante confunde la tramitación de la solicitud de la medida cautelar, con la no materialización de la misma, y este último es un hecho ajeno a la diligencia del Juzgado siempre y cuando se haya verificado el cumplimiento del trámite procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial. Refiere que el 17 de marzo de 2022 presentó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles y mercancías de la demandada y, en todo caso, aquella no se decretó, sino que en auto de 18 de noviembre de 2024, lo que se ordenó fue el embargo de bienes muebles y enseres de la demandada y se omitió disponer el embargo y secuestro de las mercancías.

Expone que el auto de 20 noviembre de 2023 era la actuación judicial idónea para decretar la medida cautelar que presentó el 17 de marzo de 2022, pero el juez solo se pronunció acerca de la misma el 18 de noviembre de 2024. De esta manera, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por otra parte, la Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante señala que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en mora judicial injustificada en el proceso ejecutivo laboral, objeto de la presente acción constitucional. Asimismo, el actor cuestiona la negativa de la autoridad judicial de primer grado de no decretar la medida cautelar de embargo de las mercancías de la ejecutada, que solicitó. En cuanto el primer reparo, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional y la búsqueda en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que: 1.

El 26 de octubre de 2021 el actor presentó la demanda ejecutiva, a continuación del ordinario laboral con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia declarativa. 2. A través de auto de 12 de enero de 2022, el a quo libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y accedió a la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada tuviera en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro medio de recaudo. 3.

Por medio de auto de 14 de febrero de 2022, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito. 4. En auto de 25 de julio de 2022, el a quo aprobó la liquidación del crédito. 5. A través de auto de 31 de enero de 2023, el juez laboral decretó la medida cautelar de embargo de acciones de la Comercializadora Mundial de Pinturas S.A. 6.

Por medio de auto de 13 de febrero de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena negó la solicitud de comunicación de medida cautelar que el ejecutante requirió para la Cámara de Comercio de Cartagena. 7. En auto de 20 de noviembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado requirió a la ejecutada para que cumpliera lo ordenado en el auto de 31 de enero de 2023. 8.

Por medio auto de 18 de noviembre de 2024, el a quo decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que sean de propiedad de la ejecutada. 9. La ejecutante presentó adición contra el auto anterior; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto tal solicitud. De esta manera, la Corte no aprecia que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se ha dado trámite a las diferentes solicitudes que el actor ha formulado en cuanto a las medidas cautelares y está pendiente que la autoridad judicial de primer grado adopte la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de adición que el actor formuló contra el auto de 18 de noviembre de 2024; luego, desde la emisión de aquel auto a la fecha no se considera que pasara un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Así, no puede atribuirse una dilación injustificada a la autoridad judicial de primer grado, ni ordenarle que dicte alguna decisión en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora, respecto al cuestionamiento del actor relativo a la negativa de la autoridad judicial de no decretar la medida cautelar de embargo de las mercancías de la ejecutada, la Sala advierte que tal reparo es prematuro, dado que está pendiente que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena adopte la decisión que en derecho corresponda en cuanto a la solicitud de adición que el actor formuló contra el auto de 18 de noviembre de 2024, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que sean de propiedad de la ejecutada.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00