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STL3123-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3123-2024 Radicación n.°106343 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO CÁRDENAS FORERO contra el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado accionado. Para sustentar su solicitud de amparo, informó que al tramitar ante Colpensiones su pensión de vejez notó que le hacían falta las semanas de cotización correspondientes al período laborado con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC, del 1 de febrero de 1971 al 15 de septiembre de 1973.

Que al haber obtenido una certificación laboral en ese sentido por parte de CIAC, le solicitó a dicha entidad « cargar » tales semanas de cotización a la plataforma CETIL, petición que esa Corporación le negó, al manifestarle que, en realidad, su empleador fue Aero-Industria Colombiana S.A. - AICSA, sociedad que es distinta a ella. Inconforme, promovió acción de tutela contra CIAC en la que pretendió ordenarle reportar al CETIL las semanas de cotización reclamadas.

Por providencia de 2 de junio de la calenda anterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo, decisión que revocó el Tribunal atacado a través de sentencia de 11 de julio de 2023, notificada el día siguiente, al considerar la ausencia del requisito de residualidad, pues la discusión de « si existió o no un vínculo laboral » debía resolverlo el juez natural.

Adujo que el Colegiado incurrió en defecto fáctico, al ignorar que no existió tal discusión, como quiera que las pruebas que aportó con su escrito de tutela demostraban que la vinculación laboral sí existió. También reclamó una falta de motivación, al citar una jurisprudencia. Alegó que al aludido trámite constitucional debió vincularse a los accionistas de AICSA, omisión en la que incurrió el fallador plural convocado.

Mencionó que no tiene « la edad ni el tiempo » para esperar que desde las resultas de un proceso ordinario se le concedan las semanas de cotización reclamadas. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal y que, en consecuencia, se « tutel[e] su derecho a la expedición del CETIL [sic]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de enero de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada el 12 de enero hogaño, ordenó notificar al Tribunal convocado y demás vinculados e intervinientes del asunto de tutela n.°2023 00054, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe sucinto de las actuaciones surtidas como juez constitucional de segunda instancia en la acción de tutela cuestionada. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del asunto atacado. Colpensiones se opuso a la súplica, al considerar su improcedencia, porque no cumplía con los requisitos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Indumil y la Asociación de Oficiales en Retiro de la Fuerza Aérea Colombiana solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al aducir que no tienen ninguna responsabilidad frente a lo reclamado. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC señaló que los argumentos del accionante carecen de veracidad, como quiera que el Tribunal accionado sí vinculó a los asociados de AICSA en el trámite de tutela que aquí reclama el gestor.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que no se consolidó ninguna de las causales jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de su misma naturaleza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al reiterar en los reparos de su escrito genitor.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren. Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que en el sub-lite el promotor pretendió « revocar » el fallo de tutela de 11 de julio de 2023, proferido por el Tribunal accionado.

Pues bien, para la Sala el amparo implorado deviene improcedente, al observarse que los reparos del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, aunque el petente intentó endilgarle a la autoridad judicial convocada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por presuntamente haber omitido vincular al trámite censurado a las accionistas de AICSA, la Sala advierte que, revisado el expediente digital, no se avizora tal omisión, pues, inclusive, por autos de 10 de abril y 11 de mayo de 2023 el Tribunal convocado aseguró dichas vinculaciones al declarar la nulidad de lo actuado por la indebida integración en la que hubiere incurrido el a quo constitucional, ordenándole rehacer el trámite.

Órdenes que cumplió el juez de tutela de segundo grado cuando profirió la sentencia atacada. Finalmente, nótese que el pasado 18 de diciembre de 2023 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, ni el actor acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos, de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto Radicación n.°106343 OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Álvaro Cárdenas Forero Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 106343 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo constitucional de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la  interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Cárdenas Forero Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 106343 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado