Micelio
STL3122-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05687-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3122-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05687-01 Acta n.º 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARCO TULIO MARTÍNEZ CAICEDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a los intervinientes del proceso con radicado 19001-31-03-002-2021-00110-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su solicitud, narró que el 2 de julio de 2019 suscribió un contrato de promesa de compraventa con Doris Esperanza Burbano Solano, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 120-220316, cuyo perfeccionamiento se estipuló a través de escritura pública que se suscribiría el 3 de octubre de 2020 ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán. Refirió que se determinó como precio del inmueble la suma de $2.100.000.000, cuya forma de pago se pactó de la siguiente manera: PRIMER PAGO: LA PROMITENTE VENDEDORA recibe y acepta a la suscripción del presente contrato y como cuota inicial el valor de […] ($600.000.000), con los siguientes bienes: a) Camioneta Marca Camioneta Marca Sang Yong (Kyron), […] Placa BYV 650 […] por un valor de […] ($22.000.000) se entregará materialmente a la firma del presente documento en perfecto estado de funcionamiento […] b) Campero Marca Chevrolet (Gran Vitara), modelo 2009, placa CUO 611 […] por un valor de […] ($30.000.000), se entregará materialmente a la firma del presente documento en perfecto estado de funcionamiento […] c) Un LOTE TERRENO, UBICADO EN LA VEREDA CLARETE, VÍA POPAYÁN – TOTORO (CAUCA), con un área de 1.354 M2, por un valor de […] ($115.000.000), entregada materialmente a la firma del presente documento y recibida a entera satisfacción, cuya escritura pública se firmará el día 02 de agosto de 2019 en la Notaría Primera de Popayán a las 10:00 A.M. d) La suma de […] ($434'000.000), los cuales se pagarán en efectivo, de la siguiente forma: a) […] ($234.000.000.00), para los cuales se da un plazo de 30 días adicionales a partir de la fecha pactada y se pagará un interés de mora del 2%, […] para un total de […] ($238.680.000) pagaderos el día dos (02) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); y los […] ($200.000.000), se prorroga por dos meses más, a partir de la fecha de vencimiento, para el cual se pacta pagar un interés del 2% mensual o sea la suma de […] ($8.000.000.00), para un total de […] ($208.000.000) pagaderos el día dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO PAGO: La suma de […] ($1.500.000.000) y se pagará en dinero en efectivo a los quince (15) meses calendario, contados a partir de la firma de este contrato, ósea [sic] para el día 03 de octubre del año 2020 […]. Expuso que en la fecha acordada para suscribir la escritura pública acudieron la promitente vendedora y el abogado Cristian Sterling Quijano Lasso, en representación suya, quien advirtió que respecto al inmueble referido recaía un gravamen hipotecario vigente desde el 23 de abril de 2019, razón que -afirmó- impidió la consolidación del negocio jurídico.

Adujo que debido al incumplimiento de la promitente vendedora, la convocó a audiencia de conciliación extrajudicial y, ante su fracaso, promovió demanda en contra de aquella para reclamar la resolución del contrato y la indemnización de los perjuicios ocasionados, en tanto indicó que desde el inicio pactaron una cláusula penal del diez por ciento (10%) del valor total del contrato en caso de incumplimiento por alguna de las partes.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, autoridad judicial que por medio de auto de 18 de agosto de 2021 admitió la demanda. Explicó que la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en su defensa, precisó que la hipoteca que recaía respecto al inmueble objeto del negocio únicamente era por $40.000.000, gravamen que era susceptible de levantarse en la misma escritura pública de compraventa.

Aunado a ello, relató que en el término de traslado, la contraparte presentó demanda de reconvención en su contra, con sustento en que no canceló el precio pactado en el contrato, y que si bien se le entregó dos vehículos como parte de pago, lo cierto era que no se había efectuado su traspaso, pues los mismos no eran propiedad del prometiente comprador y, con base en dichas proposiciones, pidió el pago de la cláusula penal a su favor.

Señaló que la demanda de reconvención se admitió el 20 de enero de 2022 y que en el término de traslado presentó excepciones y se opuso a las pretensiones. Informó que el 16 de noviembre de 2022, la demandada solicitó tener como prueba sobreviniente la Escritura Pública n.° 2906 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual levantó el gravamen hipotecario y vendió el predio a otras personas; asimismo, allegó declaración extrajuicio de Deiner Amparo Aguilar (acreedora hipotecaria) y el peritaje del vehículo de placas BYV650, el cual hizo parte de los bienes en especie entregados como parte de pago.

Aseguró que en esa misma fecha se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que el juez de conocimiento negó la incorporación probatoria y profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción INNOMINADA O ATIPICA [sic], presentada en los medios de defensa por la parte demandada, la cual el despacho enunciará como “IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del señor MARCO TULIO MARTINEZ CAICEDO, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de promesa de compraventa suscrito el día 2 de julio de 2019 junto a sus notas aclaratorias calendadas 04 de julio de 2019 y 02 de octubre de la misma anualidad, celebrado entre las partes de este proceso, conforme las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR al señor MARCO TULIO MARTINEZ CAICEDO, demandado en reconvención, a pagar a la señora DORIS ESPERANZA BURBANO SOLANO, demandante en reconvención, la suma de $159.000.000.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado en reconvención MARCO TULIO MARTINEZ CAICEDO, en favor de la demandante en reconvención DORIS ESPERANZA BURBANO SOLANO. Se estiman las Agencias en Derecho en la suma de $ 4.770.000.

SEXTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente, previa la cancelación en los libros correspondientes y en el Sistema Siglo XXI. Alegó que, inconforme con tal determinación, presentó recurso de apelación y, que por medio de providencia de 28 de junio de 2024, el Tribunal censurado modificó el fallo de primera instancia en el sentido de actualizar el valor que debía pagarse a Doris Esperanza Burbano Solano a $182.582.998 y la confirmó en lo demás. Advirtió que interpuso recurso de casación contra la decisión anterior y en proveído del 19 de julio de 2024, el ad quem negó la concesión del mismo por falta de interés económico para recurrir.

Agregó que inconforme con esta última decisión, interpuso «recurso de súplica», y a través de auto de 26 de agosto de 2024, el ad quem lo declaró improcedente; no obstante, de oficio la misma Corporación adecuó la solicitud y la asimiló a un recurso de reposición, mismo que resolvió desfavorablemente en proveído de 18 de septiembre de 2024.

En tal perspectiva, manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues -en su sentir- realizaron una indebida valoración probatoria, dado que su intensión «siempre fue continuar con el negocio» y su único reparo se dio debido a que el levantamiento de la hipoteca no se llevó a cabo antes de la firma de la escritura.

Adicionalmente, alegó que el juez de primera instancia no le corrió traslado de las pruebas sobrevinientes que presentó Doris Burbano y, aseguró que negar su incorporación en el proceso alteró que las resultas no fueran favorables a sus aspiraciones, pues las mismas demostraban la violación directa de la promesa de compraventa y la mala fe de la promitente vendedora.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) la providencia que el Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán profirió el 16 de noviembre del 2022, y (ii) la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 28 de junio del 2024.

En su lugar, requirió que se ordene: (i) al juez de primer grado que realice nuevamente una valoración de todo el material probatorio que se aportó al proceso cuestionado y (ii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán que emita una providencia de reemplazo, que sea favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 13 de diciembre de 2024 y a través de auto de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, incluida Doris Esperanza Burbano Solano. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió el link del expediente digital.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán hizo un breve recuento del trámite ordinario surtido ante ese despacho, defendió la legalidad de su decisión y alegó la improcedencia del amparo constitucional; al efecto, argumentó que el accionante pretende reabrir un debate de orden legal que ya se zanjó por las instancias judiciales correspondientes.

Además, allegó el link del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil precisó que respecto al auto de traslado y decreto de pruebas que emitió el a quo, la acción constitucional no satisfacía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, dado que dicha decisión se profirió el 16 de noviembre de 2022 y contra esta no se presentaron reparos.

En cuanto a la sentencia de segunda instancia, refirió que «la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido», razón por la cual negó la protección solicitada. Expuso que la inconformidad del accionante respecto del criterio del ad quem excedía la competencia del juez constitucional, dado que planteaba una controversia interpretativa o sustancial en el caso concreto, propia de un argumento de instancia, máxime cuando el interesando no acreditó el cumplimiento de los pagos acordados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto: i) la decisión que el Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán profirió el 16 de noviembre del 2022 y (ii) la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 28 de junio del 2024, ambas proferidas en el trámite del proceso ordinario que suscitó la presente queja constitucional.

Pues bien, respecto al primer reproche relativo a la falta de traslado y decreto de las pruebas sobrevinientes que presentó la demandada -resuelto por el a quo a través de providencia de 16 de noviembre de 2022-, tampoco supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como se explica a continuación. En cuanto al primero, se advierte que el actor en su momento no elevó ninguna solicitud, objeción o reparo directamente ante el juez de conocimiento, ni siquiera a efectos de coadyuvar la solicitud de incorporar las «pruebas sobrevinientes» que allegó la contraparte, es decir, a través de este mecanismo pretende revivir etapas procesales precluidas en las que no solicitó intervención alguna para exponer los argumentos que por esta vía plantea.

De igual manera, la acción constitucional desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 16 de noviembre de 2022 –notificada en estrados- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de diciembre de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, respecto a este punto se concluye la improcedencia del amparo constitucional invocado, como acertadamente lo dispuso el a quo constitucional en el fallo impugnado.

Ahora, respecto al segundo reparo, la Sala analizará la providencia de 28 de junio de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: «i) si el demandante inicial logró acreditar los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción resolutoria a su favor; y, en caso afirmativo, ii) si es procedente acceder a las pretensiones pecuniarias por él deprecadas».

En consonancia con lo anterior, el colegiado realizó precisiones conceptuales respecto a la acción resolutoria; así, recordó los preceptos normativos que regulan la materia, citó los artículos 1602 y 1546 del Código Civil y con apoyo en la sentencia CSJ SC11287-2016, sintetizó los requisitos para su procedencia de la siguiente manera: «a) que se trate de contrato bilateral válido; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden».

A partir de ello, excluyó del debate judicial la validez del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 2 de julio de 2019, en tanto ello no fue objeto de reparo por el apelante; en esos términos, halló probado el primero de los requisitos referidos, dado que el negocio jurídico cumplió con todas las formalidades legales y sustanciales para su plena eficacia jurídica.

En cuanto a los demás supuestos, explicó que estos se relacionaban con la legitimación en la causa de ambos extremos del litigio, dado que eran los que le habilitaban al contratante cumplido o que se allanó a cumplir para incoar la acción contra la parte que faltó a sus obligaciones, siempre con observancia en la forma de ejecución de lo pactado, de acuerdo con los dispuesto en sentencia CSJ SC1209-2018.

Realizadas estas precisiones, analizó las cláusulas de la promesa de compraventa que vinculó a las partes, particularmente en lo atinente al objeto y las obligaciones allí pactadas. Entonces, determinó que el precio de la venta del inmueble se estableció en $2.100.000.000, cuyos pagos se convinieron a través de la entrega de bienes en especie y diferentes sumas de dinero que se pagarían en los plazos determinados por los contratantes.

Adicionalmente, el ad quem explicó que de acuerdo con la cláusula octava del contrato mencionado, ante el incumplimiento por parte de cualquiera de los contratantes, aquel que cumpliera o se allanara a cumplir las obligaciones a su cargo, tendría el derecho de exigir el «pago de una multa igual al 10%, del valor total del contrato», que para el caso en estudio correspondía a $210.000.000.

Agregó que el parágrafo de la referida disposición determinó que si el incumplimiento obedecía al promitente comprador, la promitente vendedora estaba facultada para disponer de los dineros recibidos a título de cláusula penal y, en llegado caso, devolver el excedente si lo existiera. De igual manera, resaltó que la cláusula duodécima de la promesa de compraventa estipuló que este contrato quedaría resuelto sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes casos: a) Por incumplimiento de la PROMETIENTE VENDEDORA [sic] por la no entrega Del [sic] inmueble. b) Por el incumplimiento del PROMETIENTE COMPRADOR [sic], de los no pagos pactados en la CLÁUSULA TERCERA de este contrato. c).

Por no firmar la escritura, o por no cumplir con cualquiera de las otras obligaciones que se establecen en el presente contrato de compraventa. Una vez efectuado el análisis del caso, el ad quem determinó que en el asunto cuestionado las partes pactaron un convenio bilateral con obligaciones de ejecución sucesiva y, en ese entendido, procedió a determinar cuál de los dos contratantes incumplió sus compromisos de manera que habilitara a su contraparte correlativamente a abstenerse de proceder con las obligaciones a su cargo.

Señaló que como el hoy accionante alegó que la promitente vendedora incumplió sus obligaciones a partir del 3 de octubre de 2020, cuando se presentó a suscribir la escritura pública con el gravamen hipotecario vigente, era necesario estudiar si para esa fecha el promitente comprador estaba al día con los compromisos a su cargo, los cuales resumió así: a) La entrega y traspaso del dominio de los automotores de placas BYV 650 y CUO 611, que debía haberse efectuado hasta el 17 de julio de 2019. b) Entrega del lote ubicado en la vereda Clarete, vía Popayán - Totoró (Cauca), con un área de 1.354 M2, cuya escritura de transmisión del dominio debía otorgarse el 2 de agosto de 2019 en la Notaría Primera de Popayán. c) El pago de $ 238’680.000 que debía realizar el 02 de noviembre de 2019. d) El pago de $ 208’000.000 que debía realizar el 2 de diciembre de 2019. e) La prueba de llevar consigo la suma de $ 1.500’000.000 en efectivo, que debían cancelarse el 3 de octubre de 2020, misma fecha en que se otorgaría la escritura de compraventa, a las 11:00 am. en la Notaría Tercera de Popayán. Advirtió que ambas partes reconocieron que el promitente comprador entregó materialmente los vehículos que hacían parte del primer pago; no obstante, que aquella obligación también implicaba realizar las gestiones para su traspaso legal, gestión que debía cumplir máximo hasta el 17 de julio de 2019.

Así, el Tribunal accionado revisó los certificados de tradición de los vehículos de placas CUO611 y BYV650, con base en los cuales determinó que no se había perfeccionado el traslado del último automotor a favor de la vendedora. Por otra parte, el juez de alzada estimó que el promotor del juicio tampoco allegó prueba alguna del otorgamiento de la escritura pública en la que le transfiriera la propiedad a la demandada respecto del inmueble ubicado en Totoró-Cauca; de igual manera, echó de menos los pagos por $238.680.000 y $208.000.000, que debían efectuarse el 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, respectivamente, y por último, dijo que para la fecha en que debió firmarse la escritura pública, el comprador no asistió personalmente y, aunque el recurrente aseguró que su abogado estaba facultado para cumplir las obligaciones a su cargo, inclusive lo concerniente a la entrega de los $1.500.000.000, lo cierto era que no existía ningún elemento de juicio para corroborar tal afirmación, máxime cuando el poder conferido al profesional no correspondía con el número de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la compraventa, es decir, no estaba autorizado a suscribir en nombre del demandante el contrato prometido.

Ahora bien, con apoyo en lo definido por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ SC1209-2018, indicó que el comportamiento de la promitente vendedora condonó tácitamente la mora de su contraparte, pues dio a entender que su intención era continuar con el convenio, a la espera de que el comprador finalmente cumpliera lo suyo y cancelara todos los valores adeudados hasta el 3 de octubre de 2020, pero aquel nunca lo hizo.

Luego, en lo que concierne a las cargas de la promitente vendedora, el ad quem indicó que la hipoteca que recaía respecto al bien objeto del contrato se inscribió el 23 de abril de 2019, esto es, previo al negocio jurídico y llamó la atención respecto a la falta de estudio de títulos para la negociación por parte del interesado, especialmente en razón a la cuantía del negocio.

En línea con lo anterior, el Tribunal encausado afirmó que la promitente vendedora se obligó a «trasferir» el dominio del inmueble libre de gravámenes una vez se cumpliera con la totalidad de lo pactado en el contrato de compraventa referido, con respecto a los pagos. En ese orden, explicó que la garantía hipotecaria que afectaba el referido bien no constituía por sí misma un incumplimiento contractual, dado que las partes no pactaron la obligatoriedad de la cancelación de los gravámenes previo a la fecha del otorgamiento del instrumento público de venta, sino cuando el comprador cancelara la totalidad del precio; adicionalmente, agregó que sí era viable que en la misma escritura se protocolizara tanto la compraventa, como el levantamiento de la hipoteca.

En ese orden, la Sala accionada concluyó que el promitente comprador no podía reclamar la resolución del contrato a su contraparte, dado que no honró sus compromisos contractuales en la forma y plazos acordados, aun cuando la promitente vendedora sí estuvo presta a llevar el negocio a buen término, pese a las reiteradas faltas de su contraparte.

Respecto a la restitución de frutos que reclamó el apelante, con sustento en el artículo 964 del Código Civil, el juez de segundo grado expuso que la demandada no era poseedora de mala fe de los vehículos entregados por el accionante, pues estos constituían el primer pago realizado en virtud de la promesa de compraventa y, agregó que en gracia de discusión, el interesado tampoco probó el monto de los frutos exigidos.

A partir de lo anterior, el juez plural planteó que del material probatorio obrante en el plenario no podía determinarse el cumplimiento de las prestaciones contractuales a cargo del demandante ni la alegada inobservancia de las obligaciones a cargo de la demandada y, en esa medida, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda principal.

Finalmente, en lo concerniente a la compensación y su proporcionalidad, el Tribunal accionado advirtió que los bienes muebles tienden a depreciarse y que el avalúo comercial de los mismos se tasó a través de una experticia que no se controvirtió. De esta manera, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia y únicamente modificó el valor de la condena impuesta para actualizarlo a la fecha del fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 283 del Código General del Proceso.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, el Tribunal concluyó que quien incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales fue el hoy accionante, y a partir del estudio de del contrato que pactaron las partes y el análisis conjunto de las pruebas en armonía con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, determinó que no existía mérito para acceder a las pretensiones del demandante debido a que para el 3 de octubre de 2020, fecha en que alegó el incumplimiento por parte de la promitente vendedora, aquel no había cumplido con las obligaciones a su cargo toda vez que no se acreditaron los pagos en la forma y los plazos determinados en el contrato.

En consecuencia, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00