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STL3122-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3122-2015 Radicación n.° 60397 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA ESTÉVEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA ESTÉVEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social, educación y capacitación, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Señaló que en febrero de 2008 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio; que pasados cuatro meses inició entrenamiento de polígono y de granadas, pero no le suministraron audífonos ni ningún otro medio de protección; que a los cuatro días de entrenamiento empezó con un fuerte dolor en el oído izquierdo y fue remitido al Dispensario de Pamplona, allí le recetaron medicamentos para el manejo del dolor, indicaron estudio urgente para descartar manejo quirúrgico por otorrino y le concedieron ocho días de incapacidad; que el otorrino le prescribió tres curaciones de oído y medicamentos; que el 6 de mayo de 2009, le dieron incapacidad parcial y el 24 de junio del mismo año le diagnosticaron « SORDERA PROFUNDA IZQUIERDA POR INFECCIÓN Y TRAUMA ACÚSTICO »; que continuó con el tratamiento y fue enviado al municipio de Toledo y posteriormente al municipio de Chitagá, donde tuvo otro quebranto de salud que afectó su oído; que el 14 de junio de 2009 le dieron de baja y le prestaron el servicio de salud hasta el año 2010; que no le hicieron la valoración médico laboral ni le reconocieron indemnización alguna; que continúa enfermo; que el 19 de agosto de 2014 solicitó la convocatoria de la Junta Médico Laboral, solicitud que fue denegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral con el fin de que se realice la valoración de las lesiones y secuelas causadas con ocasión de la enfermedad que sufrió en servicio activo; que se realice una valoración integral; que como mecanismo transitorio, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le preste la atención médica, hospitalaria, el tratamiento ambulatorio y los medicamentos que requiera para tratar las secuelas de la enfermedad que sufrió durante el servicio.

(fol. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de enero de 2015, asumió el conocimiento, vinculó al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Sanidad Militar y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 12) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción interpuesta; informó que el actor fue dado de baja el 19 de julio de 2009, que no contaba con la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud Militar y de Policía y, por tal razón, no tenía derecho a la atención médica reclamada.

Señaló que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro debía practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se produjera la novedad de retiro, término en el cual el actor no adelantó gestión alguna, lo que conllevó a la prescripción de las pretensiones asistenciales. (fol. 22 a 25) La Dirección General de Sanidad Militar adujo que sólo cumplía funciones administrativas, en tanto que las labores asistenciales estaban radicadas en las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, con base en ese fundamento, solicitó su desvinculación de la acción interpuesta.

(fol. 26 a 27) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no había solicitado la convocatoria de la junta médica, ni la prestación de servicios médicos para la atención de la enfermedad que, según su dicho, había sufrido durante la prestación del servicio militar; aunado a ello, estimó que la acción de tutela no guardaba conformidad con el principio de inmediatez, habida cuenta que habían transcurrido cinco años desde la fecha en que fue dado de baja del servicio y, en vista de ello, el amparo resultaba improcedente.

(fol. 29 a 32) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. (fol. 41 a 46) IV. CONSIDERACIONES La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de los servicios médicos en favor de quienes sufrieron una afección a su salud durante la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas.

Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.

Así mismo, el principio de inmediatez no es oponible en estos casos, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, por lo que la acción de tutela resulta procedente para amparar derechos que continúan siendo afectados. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3.

En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.

Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.

Vistas así las cosas, como quiera que en el presente asunto no se accedió a convocar a la Junta Médico Laboral para determinar el estado médico del actor, es por lo que se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de diez (10) días hábiles proceda a convocar a la Junta Médico Laboral con la finalidad de que valore el estado de salud del accionante e igualmente, proceda a restablecer de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA ESTÉVEZ; en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral con la finalidad de que valore el estado de salud del accionante, así mismo, restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9