CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3122-2014 Radicación n°35590 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ARTURO ALBERTO BULA ALBORNOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno y justo y a la igualdad, en conexidad con los derechos a la estabilidad laboral, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y a la dignidad humana de que tratan los artículos 29, 25, 13 y 53 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló en que presentó demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN ARQUIDIOCESANA DE EDUCACIÓN –FUNADE-, entidad sin ánimo de lucro domiciliada en Barranquilla, «por haber argumentado el despido de mi poderdante…indicando que para el segundo contrato firmado entre las partes, este se da por terminado al encontrarse dentro del período de prueba»; que el mismo fue tramitado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla; que el 28 de Agosto de 2012, el Despacho dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; que apelada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó por proveído de 31 de octubre de 2013.
Explicó que firmó con la demandada contrato a término fijo del 19 de enero de 2009 al 30 de noviembre del mismo año, en el cargo de Coordinador con grado de escalafón 9; que el 12 de enero de 2010 se celebró un nuevo contrato a término fijo con duración de once meses, es decir, hasta el 11 de diciembre de 2010; que su nuevo cargo fue de rector con grado de escalafón 9, con las mismas funciones de Coordinador, a excepción de las de coordinar el proceso de informática.
Dentro de su considerando (4.3.1.) pretende el ad quem exponer que por haber comunicado el empleador Funade, la no prórroga del primer contrato, se consolida aún más que no hubo tal continuidad. Se aparta totalmente el ad quem de la litis al propender lo anterior ya que la litis gira en torno al hecho de que no puede haber período de prueba entre un mismo empleador y trabajador que celebren contratos de trabajo sucesivos.
Dentro de otro considerando el ad quem menciona lo siguiente. Así las cosas, no podría contraponerse a la cláusula (quinta) estipulada en el último contrato celebrado (período de prueba), como quiera que no hubo contratos sucesivos o una sola relación laboral, pero entra en contradicción en el mismo considerando y menciona que cuando entre las mismas partes contratantes se celebren contratos de trabajo sucesivos, sólo podrá pactarse el período de prueba en el primer contrato de trabajo.
Que el ad quem también establece dentro del considerando: razones opuestas las que llevaron a la demandada a la determinación de dar por terminada la relación unilateralmente, como quiera que, igualmente a aquellos motivos, no existía unicidad contractual porque la esencia de los contratos no era la misma, y como en el contrato individual de trabajo presentado por las partes viene estipulado el período de prueba, en su cláusula quinta, es evidente que al momento del despido, 3 de marzo de 2010 el trabajador se encontraba en ese período de adaptación o valoración, o habiéndose culminado los dos meses acordados para ello, de igual manera con este documento se prueba que el mismo fue pactado por las partes contratantes, por lo que genera los efectos jurídicos a que se refiere el artículo 80 de C.S.T. confirmando la sentencia. Adujo que los jueces de primera y segunda instancia indicaron que el despido fue legal por ser contratos diferentes, debido a la diferencia de cargos; que el ad quem mencionó que se descartó la continuidad de contratos por la misma naturaleza jurídica de los contratos de los docentes, los cuales se fijan por el año lectivo « luego era dable que en la nueva relación laboral se estipulara el período de prueba».
Apuntó que al constituirse en audiencia pública, el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió en grado jurisdiccional de consulta, cuando debió hacerlo en apelación; que por haber transcurrido la primera instancia bajo la Ley 1149 de 2007, lo mismo debió ocurrir en el Tribunal, lo cual no aconteció; que se presentó un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal « al aplicar como referencia normativa el artículo 101 el cual es inaplicable al caso, ya que en la litis no se discutía la duración del contrato, sino el período de prueba en contratos sucesivos, y optó por interpretar de manera contraria el postulado del artículo 78, imprimiéndole una razonabilidad jurídica no acorde con la norma».
Con apoyo en lo expuesto, solicitó se reconozca la violación de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 31 de octubre de 2013. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 febrero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación a la actuación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguno. III. SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, para definir las controversias sometidas a su consideración. En el asunto bajo examen, el accionante instauró proceso ordinario contra la Fundación Arquidiocesana de Educación “Funade”, para que fuera declarada la existencia de un vínculo laboral por virtud de los contratos a término fijo del 19 de enero a 30 de noviembre de 2009, y de 12 de enero a 11 de diciembre de 2010, y que se le condenara al pago de indemnización por despido injusto, salarios y prestaciones.
Apoyó sus pretensiones en que en vigencia del primer contrato se desempeñó como Coordinador y que en virtud del segundo suscrito que iba del 12 de enero al 11 de diciembre de 2010, asumió como rector pero con las mismas funciones; que el 3 de marzo de 2010, se le informó por escrito que se daba por terminado su contrato, pues estaba en período de prueba, lo que a su juicio no fue correcto, por lo que decidió demandar el despido injusto.
El proceso conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, fue fallado en forma desfavorable a sus pretensiones, lo cual confirmó el Tribunal. Pese a la confusa narración que hace el accionante en su queja, se colige que discrepa de la decisión del Tribunal quien consideró que era válido pactar el período de prueba para un nuevo contrato como rector, ya no como coordinador de la institución educativa, y que en virtud de tal cláusula, fue ajustado a la ley el haber dado por terminado el vínculo contractual sin previo aviso, lo cual sirvió al a quo para confirmar el fallo materia de alzada.
En efecto, revisada la providencia en cuestión, no se avizora la afectación de derechos que plantea el peticionario, en la medida en que hizo un detallado análisis de la situación materia de discusión, revisó la modalidad de contratación de los docentes, luego de lo cual determinó que «no existía unicidad contractual porque la esencia de los contratos no era la misma», luego, el período de prueba era distinto para cada uno. Así las cosas, la manera en que fue resuelta la litis no sugiere un atentado a los derechos fundamentales de quien fuera demandante; cosa distinta es que no le haya sido favorable, pero tal circunstancia en modo alguno descalifica el proceder del Tribunal quien resolvió dentro del límite de sus competencias, con apego a la ley y a la realidad procesal.
Por lo anterior y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2