CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106181 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3120-2024 Radicación n.°106181 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Por sentencia de 12 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena penal que el Juez Catorce Penal del Circuito de la misma urbe le impuso al promotor.
Por auto AP2691-2022 de 6 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló el aquí accionante, decisión que el actor tildó de « ilegal », al aducir que su abogado sostuvo una « relación íntima » con la jueza de primera instancia, lo que, en su parecer, afectó su defensa.
Por oficio de 25 de octubre siguiente la Procuraduría General de la Nación « encontró acierto » en la precitada decisión, cuando resolvió el mecanismo de insistencia que formuló el petente. Luego, el 3 de noviembre de 2023 el gestor solicitó la « anulación de las sentencias que fueron proferidas en su contra », petición que por proveído de 9 de noviembre de 2023 la Sala convocada « rechazó de plano ».
El accionante reclamó que la Sala accionada no ha tramitado el recurso de reposición ni el de queja que formuló contra dicho auto, ni la solicitud de copias del expediente que pidió y, agregó que, la Sala acusada « lanz[ó] certificación carente de verdad » cuando dispuso que las sentencias condenatorias en su contra estaban ejecutoriadas.
Con base en lo anterior, solicitó « anular las sentencias atacadas », memórese, aquella que inadmitió la casación y la que rechazó de plano la solicitud de « anulación ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás vinculados e intervinientes del proceso penal n.°2018 01166, para que ejercieran su derecho de defensa.
Se dejó constancia de que, « al momento de registro de proyecto, no se habían recibido intervenciones ». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar una ausencia de mora judicial por parte de la autoridad impetrada en resolver « el recurso de reposición y en subsidio el de queja » que presentó el petente.
El 13 de diciembre de la misma calenda la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la razonabilidad del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación; e, informó que la Sala « echa de menos » los recursos que el actor dijo haber formulado contra el auto de 9 de noviembre de 2023, como quiera que la Secretaría de esa Sala aseguró no haber recibido escrito alguno por medio de los canales dispuestos para tales efectos.
Sin embargo, después por oficio de 29 de enero de 2024 la Sala convocada ordenó informarle al petente, por Secretaría, « que contra el auto a través del cual se dio respuesta a su solicitud de nulidad no procede recurso alguno » y también accedió a la solicitud de copias del expediente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, del confuso e impreciso escrito de impugnación, se extrae que el promotor insistió en la « ilegalidad » de los autos reprochados.
Agregó que debían tenerse como ciertos los hechos de su escrito genitor, como quiera que la Sala acusada no se pronunció. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el escrito de impugnación no precisó con claridad los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite el gestor pretende que se « anulen » los proveídos de 6 de septiembre y 9 de noviembre de 2023, proferidos por la Sala de Casación Penal, al considerarlas « ilegales ».
También reprochó la mora en el trámite del « recurso de reposición y en subsidio queja » que propuso contra el último auto. Pues bien, el reproche contra la decisión de 6 de septiembre de 2023 que inadmitió el recurso extraordinario de casación, no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a la satisfacción de los presupuestos de admisibilidad de la demanda que propuso el condenado, aquí accionante, en la que contrastó cada uno de los cargos alegados con las causales de procedencia de la casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al efecto, la Sala Penal convocada señaló que el primer cargo por violación directa de la ley sustancial nada informó sobre el yerro postulado, como quiera que se centró en manifestar su inconformidad con la declaración fáctica de la sentencia, incumpliendo la carga de demostrar el error de hecho por falso raciocinio del Tribunal que confirmó su condena.
Después, estudió el segundo cargo por aplicación indebida de la norma “ relativa al concurso real heterogéneo de delitos y consiguiente aplicación de otras normas ”, para concluir que la realidad declarada en la sentencia no fue considerada para la formulación del cargo por violación directa, como quiera que « la sentencia no declaró que los actos sexuales abusivos en los que incurrió el procesado correspondieran a los naturales tocamientos previos a la consumación de las conductas de acceso carnal abusivo atrás referidas, sino a otros comportamientos del procesado que, de acuerdo con lo probado, también resultaron constitutivos de acceso carnal con menor de catorce años […] ».
Luego, la Sala acusada estudió el tercer y último cargo formulado por el demandante, en la que propuso « la aplicación indebida de normas contentivas de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales ídem (artículos 208 y 209 del código penal) respecto de la mencionada joven [(EPAP)], por cuanto ya era mayor de catorce años para el lapso en el que se indicó la ocurrencia de los presuntos hechos ».
Al respecto, manifestó que el demandante « nuevamente ignora la estructura fáctica del fallo », al explicar que la condena impuesta al acusado por los delitos de acceso y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, no cobijaron los encuentros sexuales que sostuvo con EPAP, « sino exclusivamente con las menores SAR y SBJ, quienes, se reitera, tenían 11 años para la época de los sucesos ».
A partir de lo expuesto, decidió la inadmisión del recurso extraordinario, al concluir que: En resumen, lo afirmado en los tres cargos sobre la decisión recurrida, no se ajusta a lo que objetivamente la actuación revela. Con esa manera de “sustentar”, el libelista desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error determinante en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Pasa por alto que en sede de casación se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber, entre otros, de desarrollar un ejercicio de deconstrucción objetiva de los fundamentos de la sentencia. De manera que los reproches examinados carecen de la autonomía, claridad, coherencia, objetividad y desarrollo necesarios para ser resueltos de fondo en casación. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En ese contexto, la decisión de la Sala acusada no se avizora irregular, arbitraria, ni mucho menos ilegal, al haberse justificado en la normativa de la Ley 906 de 2004, especialmente, en materia del recurso extraordinario de casación y de un análisis respetable, razonable y coherente de los cargos formulados en la demanda en contraste con la sentencia del Tribunal que zanjó el asunto penal de marras, sus conclusiones y las pruebas allí practicadas.
De ahí que se observe que el gestor pretenda revivir una discusión ya zanjada por el juez natural que, se destaca, no reviste de la ilegalidad que le intentó endilgar. De otra parte, misma suerte corre la censura contra el proveído que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el promotor, debido a que de la decisión censurada no se advierte la ilegalidad que el gestor le intentó enrostrar, pues nótese que la Sala accionada señaló que la solicitud reclamada devenía improcedente, comoquiera que las providencias sobre las que solicitó su anulación se encontraban debidamente ejecutoriadas, estando cobijadas « bajo la presunción de veracidad, acierto y legalidad » y que, por tanto, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, su solicitud debía rechazarse de plano; motivación razonable que no reviste irregular.
Ahora bien, adviértase que no se cumplieron los presupuestos para que se configure una mora judicial injustificada por parte de la Sala atacada en resolver el « recurso de reposición y subsidio queja ». Lo anterior, debido a que, de conformidad con la respuesta de la Sala accionada de fecha 13 de febrero de 2024 y a la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se observa que, aun sin haber recibido tales recursos por medio de los canales oficiales y de que así no lo comprobara el gestor en su solicitud de amparo, por oficio de 29 de enero de 2024 esa Corporación le respondió al quejoso que « contra el auto a través del cual se dio respuesta a la solicitud de nulidad no procede recurso alguno » y, además, accedió a su solicitud de copias del expediente.
Oficio que, al momento de proyectarse esta providencia, está pendiente de notificársele al accionante, debido a que actualmente se encuentra recluido en un centro penitenciario de Itagüí y a que se están tramitando las copias del expediente del proceso de la causa penal, tratándose de un número extenso de documentos, según lo informado por la Colegiatura accionada.
Presupuestos razonables que no se encausan en una tardanza injustificada. Finalmente, como quedó aquí consignado, aunque en el fallo del a quo constitucional se dejó constancia de que « al momento de registro de proyecto, no se habían recibido intervenciones », debe advertirse que la Sala de Casación Penal accionada pronunció su defensa durante el trámite de esta acción constitucional, en procura de su derecho al debido proceso, de manera que el reproche del gestor encaminada a que « se tengan como ciertos los hechos de su escrito genitor », porque esa Sala acusada no se pronunció ante la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, debe desestimarse.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00