República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3120-2015 Radicación n°. 60517 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO VINASCO POSSO, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró, contra la SALA CIVIL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vinasco Posso interpuso acción tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. Relató el accionante, que el liquidador de PROBOLSA S.A, instauró en su contra ante la Superintendencia de Sociedades un proceso abreviado, con el fin de obtener « la revocatoria de la venta de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-770357, 370-770324, 370-770323 y 370-770386 «, con fundamento en que dicho acto jurídico se celebró « dentro del periodo de sospecha a que se refiere el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 »; agregó que al contestar la demanda propuso las excepciones que denominó « Ausencia de causa para demandar, - El respeto de los negocios jurídicos auténticos y legales, - Legalidad del Contrato de Hipoteca ( ), - Legalidad del contrato de compraventa, -La buena fe, y sobre todo la buena fe exenta de culpa; - y la responsabilidad plena exclusiva del gerente de la sociedad PROBOLSA », pues desconocía los problemas económicos por los que atravesaba la referida compañía, y que la venta mencionada obedeció a que PROBOLSA S.A. tácitamente aceptó « su culpa en la defraudación de mi capital »; que dicha alegación fue acogida por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles en sentencia de 6 de septiembre de 2012, mediante la cual desestimó la demanda bajo la consideración de que no fue demostrada la mala fe del demandado.
Arguyó, que esa decisión fue apelada y revocada por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2014; que esa colegiatura « omitió leer con detenimiento que dentro de las pruebas solicitadas en la contestación está la de requerir al señor Jairo Bonilla para que aportara al proceso el supuesto poder por medio del cual se le autorizó el manejo de la cuenta en MF GLOBAL de los Estados Unidos.
Aquí estoy trasladando la prueba, por cuanto ES UN IMPOSIBLE EN LO ABSOLUTO APORTAR LA CONSTANCIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL SOBRE LA RELACIÓN DE PROBOLSA CON JAIRO BONILLA Y LAS EMPRESAS QUE INTERVINIERON. PRECISAMENTE EN ESO CONSISTIÓ MI VERDADERA Y LEGAL DEFENSA, por cuanto al no existir esa relación, NO PODRÍA YO ARRIMAR DOCUMENTOS O PROBAR HECHOS QUE SON EXCLUSIVAMENTE DEL MANEJO DE PROBOLSA.
Lo único que puede afirmar INDEFINIDAMENTE, es la defraudación de mi capital y la obligación de PROBOLSA de reembolsármelo con todas las garantías ». Y que además « comete error, al calificar o tildar mi conducta como engañoso o simulador que aparentó un negoció, sin valorar el por qué de las cosas, precisamente nosotros las personas del común acudimos a la justicia para eso, esa es la finalidad de la judicatura, agotar su poder oficioso en búsqueda de la verdad para no denegar una verdadera justicia que permitan defraudaciones que PROBOLSA me hizo provocando la merma de mi capital de una manera arbitraria y desmedida », por lo que « incurrió en un defecto fáctico, y de cara, el resquebrajamiento del principio de equidad procesal y la omisión de su poder oficioso en búsqueda de la verdad ӻ».
En consecuencia, solicitó declarar la ilegalidad del fallo proferido por la colegiatura acusada y se le ordene proferir uno nuevo, conforme a derecho, agotando su poder oficioso en búsqueda de la prueba. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso abreviado de PROBOLSA S.A. El Tribunal accionado, manifestó que « en tanto los argumentos expuestos por la Sala en la mentada providencia, no vienen edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y mucho menos carentes de cualquier sustento jurídico, sencillamente no hay vía de hecho.
Por manera que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno ». La superintendencia de Notariado y Registro informó que « los asientos regístrales efectuados en los folios inmobiliaria 370-770357, 370-770324, 370-770323 y 370-770386, se encuentran ajustados a Derecho, previo el análisis jurídico de los antecedentes registrales, conforme a lo preceptuado en nuestro Estatuto Registral Ley 1579 de 2012 (…) »; y que esta Oficina, no ha violado derecho fundamental alguno en la presente acción de tutela.
Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado porque consideró que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante impugnó sin argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento competente.
En este caso, el Tribunal Superior de Cali revocó la providencia dictada por la Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso abreviado de Probolsa S.A. contra Luis Fernando Vinasco Posso, al considerar que « la carga probatoria compete a quien pretenda defender la legalidad del acto, esto es, al demandado; que no hay constancia, (…) de la relación que pudiera existir entre PROBOLSA o su representante legal JAIRO BONILLA (fl. 26), con la empresa BANINVER o su supuesto representante JHONNY GÓMEZ; tampoco, (…) que este fuera "empleado" de PROBOLSA como se afirmó. Mucho menos que existieron dineros que el representante de PROBOLSA utilizó indebidamente, invirtiéndolos sin autorización en el mercado de valores o menos que para responder por esa inadecuada conducta, aquél ofreció en garantía la hipoteca y luego saldó la deuda mediante la venta de los inmuebles »; que lo que logra verificarse es « que existió un "poder" o "autorización comercial", que data del 4 de marzo de 2008, por el que el aquí demandado LUIS FERNANDO VINASCO (como también ROSALBA POSO), facultaban a "JONNY GÓMEZ" para que obrase en su representación a efectos de "( ) la compra recibo y venta (incluida venta minoritaria) entrega directa o indirecta a través de inversiones de productos, contratos de mercancía futuras, opciones de contratos futuros, mercancías físicas, incluyendo opciones extranjeras, envío de contratos, seguros finanzas, e inversiones relacionada (colectivamente 'contratos') ( ) ", con la entidad "MAN FINANCIAL INC" o cualquiera de sus "afiliados" (fls. 94 y 95; 219 a 222 )»; y que como el adquirente no demostró las razones que « conllevaron a la compra de los bienes (…), no cabe duda (…) de que la conclusión no puede ser distinta a que no aparece aquí que el adquirente obró de buena fe ».
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública extraordinaria y residual, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en el referido fallo deriva de un enfoque jurídico razonado y, por tanto sostenible, de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Cabe agregar, que la acción de tutela no puede erigirse en reemplazo o subrogación de los procesos administrativos o judiciales, ni convertirse en una instancia adicional o revisora de las actuaciones legítimas de las autoridades competentes, salvo cuando se trate de un perjuicio irremediable ante la acreditada vulneración de derechos fundamentales, que por lo visto, no es el caso, Consecuentemente se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2