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STL312-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 70635 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL312-2017 Radicación n.° 70635 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por ÁNGELA XIOMARA ALARCÓN BAYONA contra el fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a ocupar cargos públicos, al trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima. Expuso que se inscribió en el cargo de escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalente grado nominado, en el concurso de empleados para el cual se convocó por el Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, cuyos requisitos mínimos son la aprobación de un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada, los cuales acreditó con la certificación de formación académica de la Universidad Santo Tomás de Aquino donde consta que aprobó 10 semestres de derecho; que para demostrar la experiencia aportó una carta laboral autenticada suscrita por el abogado Edwin Giovanny Zorro Niño del 13 de diciembre de 2013.

Adujo que fue admitida para concursar y se le citó a la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que presentó el 9 de noviembre de 2014, en la que obtuvo 830.35 puntos; que por Resolución CSJBR16-27 de fecha 18 de febrero de 2016 fue excluida como concursante por «no haber anexado documentos para acreditar experiencia», pese a que efectivamente los aportó en forma digitalizada; adjudicó el asunto a un problema del sistema que no cargó el documento.

Señaló que su exclusión «denota por parte de la administración una evidente inseguridad y poca confiabilidad respecto a la toma de decisiones» pues supuso que al momento de la admisión e inadmisión se debieron revisar los documentos aportados; que por lo anterior interpuso recurso de reposición y apelación en contra del mencionado acto administrativo, los cuales se desataron mediante resoluciones del 25 de abril y 3 de octubre de 2016 respectivamente, en las que se confirmó que no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el cargo por no haber aportado la constancia requerida.

Por lo anterior solicitó ordenar al accionado «se revoque la resolución No. CSJBR16-27 de fecha 18 de febrero de 2016 por medio de la cual fui excluida como concursante del proceso de selección, y en consecuencia se disponga mi permanencia dentro del concurso de méritos, convocado mediante acuerdo No. CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Tunja asumió el conocimiento, el cual no accedió a la medida provisional a la que aspiraba la actora, ordenó la vinculación de los concursantes y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la procedencia de esta acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y expedito como son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revoque el acto que la excluyó del concurso; que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera la acción con carácter transitorio.

La Universidad Nacional de Colombia señaló que suscribió con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el contrato de consultoría 090 de 2013 para «Efectuar el Diseño, Construcción y Aplicación de Pruebas de Conocimientos, aptitudes y habilidades para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios»; que la expedición de los actos administrativos es responsabilidad de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y no de esa institución, por lo que solicita negar la acción en su contra.

William Fernando Cruz Soler y Lady Anunciación Martínez Vanegas en calidad de concursantes pidieron que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa que consiste en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se acredita un perjuicio irremediable ni una condición que amerite especial protección; resaltaron que en el mismo acuerdo se estableció la posibilidad de excluir a los concursantes en cualquier etapa del proceso si se advierte el incumplimiento de los requisitos exigidos.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja informó que la accionante fue admitida en el concurso para la provisión del cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes – nominado; que presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas la cual aprobó con un puntaje de 830.35 puntos; que posteriormente se emitió la Resolución CSJBR16-27 del 18 de febrero de 2016 mediante la cual se le explicó que no se aportaron los documentos para acreditar la experiencia exigida, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que le fueron resueltos desfavorablemente; que tampoco se observó o se reportó falla alguna en el aplicativo para el cargue de documentos.

Remarcó que expidió el citado acto administrativo con apoyo en la facultad otorgada a esa entidad por el artículo 12 del Acuerdo CSJBA13-327 de 2013, consistente en la posibilidad de excluir en cualquier etapa del proceso de selección a los aspirantes que no reunieran los requisitos para el cargo; que en el caso de la actora, eran de un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada, por lo que al verificar su hoja de vida se advirtió que no cumplía con este último; que no vulneró ningún derecho fundamental, con mayor razón cuando la promotora ha contado con la posibilidad de recurrir las decisiones emitidas por esa entidad, que en su caso sus peticiones fueron resueltas oportunamente, por lo que solicita negar el amparo pretendido.

Por sentencia de 17 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la protección solicitada; luego de citar los requisitos previstos para el cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes, grado nominado, indicó que como no se acreditó el mínimo de experiencia para el empleo al que aspiraba la actora se le excluyó del concurso mediante resolución que fue debidamente notificada, descartó la configuración de un eventual perjuicio irremediable; adicionalmente encontró que ante la facultad otorgada a la entidad por el artículo segundo, numeral 12 del Acuerdo CSJBA13-327 de 2013, que autoriza el retiro del proceso de selección ante la ausencia de los requisitos para el cargo, y ante «la disparidad de criterios entre la accionante y las accionadas, para determinar si realmente la concursante acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria y como existe un acto administrativo definitivo que la excluyó, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa dirimir este conflicto, para lo cual la accionante tiene la posibilidad de solicitar, si así lo considera, la suspensión provisional del mismo».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó porque considera que el fundamento jurisprudencial que se expuso en la sentencia para negar el amparo por la existencia de otro mecanismo de defensa, no le es aplicable; agregó que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción como mecanismo transitorio; esgrimió que debió aplicarse la reciente doctrina de la Corte Constitucional que estima procedente la tutela con carácter excepcional dentro de los concursos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido la lista de elegibles, como acontece en este caso, en el que de esperar la decisión de la autoridad judicial competente, ya existiría otra convocatoria, lo que torna ineficaz e inoportuna la decisión; finalmente considera que no puede adjudicársele la carga de la prueba del error que cometió la administradora por ser el sujeto más débil y por tanto dicha exigencia es inconstitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la petición de la impugnante se encuentra encaminada a controvertir la legalidad de la resolución CSJBR16-27 del 18 de febrero de 2016 mediante la cual se le excluyó del concurso de méritos para conformar la lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare, pues acreditó los requisitos mínimos para el cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes nominado.

Expresó que no podía ser excluida del concurso sin tener en cuenta que aportó una constancia de trabajo para acreditar la experiencia mínima requerida y que la entidad no la tuvo en cuenta con fundamento en que no fue cargada en el sistema, pese a que afirma que si lo hizo. Si bien es cierto, esta Sala ha señalado que a través de este mecanismo constitucional no es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que corresponden a otras entidades, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues para el efecto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1998 previó la excepción a esta regla general de la siguiente manera: « en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional».

Es así que en el caso de «quien obtiene (…) puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa». En el presente asunto mediante la Resolución CSJBR16-27 del 18 de febrero de 2016, la accionada excluyó del concurso de méritos a Ángela Xiomara Alarcón Bayona, entre otros, por no acreditar el requisito de experiencia mínima establecida en la convocatoria pues «no anexo documentos para acreditar experiencia»; en el Acto Administrativo CJRES16-501 del 3 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación que interpuso la promotora contra la decisión anterior, se indicó que en la hoja de vida solamente se encuentra un histórico de notas de la Universidad Santo Tomás y la cédula de ciudadanía y que no era dable admitir el certificado que se aporta con la impugnación por extemporánea.

En ese orden, las pretensiones de la accionante para que se le incluya en el concurso, aun cuando no acreditó los requisitos de experiencia mínimos establecidos en el Acuerdo No. 195 del 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con el cual, para el cargo de escribiente de juzgado de municipal y/o equivalentes, nominado, se exige «Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada.

(DÍAS REQUISITO MÍNIMO: 360)»; requisito este último que no acreditó, sin que por esta vía se admisible aportar las constancias respectivas ya que éstas debieron subirse en la página web de la entidad accionada al momento de la inscripción como lo prevé el numeral 3.3., de la norma del concurso. Por lo expuesto no encuentra la Sala vulneración al derecho fundamental al debido proceso como lo denuncia la actora, en el entendido que la accionada aplicó el Acuerdo CSJBA13-327 de 2016 en cuanto a la acreditación de la experiencia mínima necesaria para acceder al concurso, advirtiendo que el numeral 4 del artículo 2 prevé expresamente que «La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera sea la etapa en que el aspirante se encuentre», luego al advertir que la accionante no los acreditaba inmediatamente procedió a su exclusión, decisión que ésta tuvo oportunidad de controvertir a través de la solicitud de revisión que le fue adversa por las razones explicadas con anterioridad, sin que sea admisible exigir que se obvien con base en deducciones o suposiciones que pueden afectar el derecho a la igualdad de otros participantes que sí aportaron los documentos completos y acreditaron la destreza necesaria para continuar en el proceso de selección. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2