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STL312-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL312-2016 Radicación n° 42198 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Señaló que al señor Euclides Escobar de Hoyos le fue reconocida una pensión convencional por parte de INVÍAS, de carácter temporal en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la organización sindical FENALTRACAR correspondiente a los años 1984 y 1985; que el texto convencional consagró: « La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más ».

Adujo que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de CAJANAL EICE, INVÍAS suspendió el pago de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido en la citada convención, por lo que el mencionado ciudadano promovió proceso ordinario laboral contra INVÍAS, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia absolutoria del 19 de junio de 2003, puso fin a la primera instancia; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 14 de septiembre de 2005 y, en su lugar ordenó el pago al demandante de las «diferencias» que resulten a su favor, entre el valor de las mesadas jubilatorias que la demandada le venía reconociendo desde el año 1996 y la pensión de vejez pagada por CAJANAL, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año y los ajustes legales correspondientes a partir del 2 de marzo de 1998.

Informó que INVÍAS cumplió la orden judicial con la Resolución No. 01938 del 2 de mayo de 2011 mediante la cual ordenó pagar una diferencia en mesadas pensionales al asegurado, obligación que fue asumida por la UGPP. Agregó que en la fecha el señor Euclides Escobar de Hoyos recibe una suma de $ 2’050.456,92 por concepto de mesada por pensión de vejez proveniente de CAJANAL y $1’324.003,57 por diferencia pensional a cargo de INVÍAS.

Argumentó que las decisiones judiciales censuradas son contrarias a derecho, toda vez que van en contra de la normatividad y la jurisprudencia, lo que claramente afecta la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social, así como el debido proceso, ya que se desconoció por completo el carácter temporal de la pensión convencional reconocida en virtud de la Convención Colectiva de trabajo, acuerdo extra y supralegal de carácter bilateral y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes, en donde claramente se especificó que el derecho pensional convencional se pagaría únicamente hasta la fecha en que el causante cumpliera los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado para proferir nueva decisión confirmando lo decidido en primera instancia; que así mismo se ordene dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal.

Mediante auto del 12 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez (10) años y tres (3) meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda, fue proferida el 14 de septiembre de 2005, lo que lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues presentó la acción de tutela el 16 de diciembre de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se pudo interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no se agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de la diferencia pensional.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero es que además, de conformidad con lo señalado en la L. 797/2003 art.20, la parte accionante también pudo hacer uso del recurso de revisión, para que el juez natural se pronunciara sobre el tema.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tuvo o tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, desvirtuado por el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8