Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05646-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3119-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05646-01 Acta n.º 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, quien dice actuar en calidad de apoderado de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BAHARÍ, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso con radicado 20001-31-03-005-2022-00009-01.
I.
ANTECEDENTES El citado abogado instauró acción de tutela en nombre de la Propiedad Horizontal Edificio Baharí con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de su solicitud, narró que Iván Mauricio Soto Balán promovió proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual en contra de dicha propiedad, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios por un hurto ocurrido en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-153883, trámite al que se asignó el radicado n.° 20001310300520220000901.
Indicó que dicho proceso se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, y que por medio de mensaje de datos, el 20 de abril de 2022 se notificó la admisión de dicha demanda, razón por la cual el 19 de mayo de 2022 presentó escrito de contestación al correo electrónico dispuesto por el despacho judicial, junto con el respectivo mandato judicial otorgado a su apoderado, el cual contenía la firma manuscrita de la representante legal de la propiedad horizontal.
Expuso que a través de auto de 10 de agosto de 2022, la jueza de conocimiento se pronunció respecto a la contestación de la demanda en los siguientes términos: […] el poder otorgado al abogado es deficiente porque carece de la nota de presentación personal por ser un poder especial, pues tampoco aparece demostrado que haya sido otorgado a través de mensaje de datos conforme a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 5° de la Ley 2213 del 2022, el cual se puede conferir sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, que se presume auténtico y no requiere de presentación personal, pero en este asunto no se aportó la copia del mensaje de datos del correo electrónico a través del cual el demandante envió el memorial/poder, caso en el cual debe venir del correo electrónico de la persona jurídica que le otorgó el mandato.
Así mismo el poder tampoco contiene en los datos del apoderado la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Por lo anterior el despacho se abstiene de dar trámite a lo solicitado hasta tanto, se aporte el correspondiente poder, acto en el cual además se decidirá sobre la intervención formal de la propiedad horizontal demandada […].
Adujo que el 2 de diciembre de 2022 envió mensaje de datos al correo electrónico del centro de servicios «csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co», a través del cual aportó el mandato judicial con los parámetros exigidos por el a quo; no obstante, agregó que a través de auto de la misma fecha -notificado el 5 de diciembre de 2022-, la jueza de conocimiento rechazó la contestación de la demanda que presentó, con fundamento en que no se cumplió lo requerido en providencia del 10 de agosto de 2022, relativo a que se aportara el poder que habilitaba a su mandatario para representar sus intereses.
Por último, la tuvo por notificada personalmente del proceso desde el 16 de septiembre de 2022, «en la fecha en la que fue recibido el aviso al correo electrónico edificiobahari1@gmail.com». Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, y por medio de auto de 12 de mayo de 2023 mantuvo su decisión y concedió la alzada, en virtud de la cual, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de providencia del 22 de enero de 2024, confirmó el auto proferido por el a quo por las mismas razones.
Señaló que interpuso recurso de súplica contra la decisión del ad quem, y en proveído de 25 de enero de 2024 el Tribunal accionado lo rechazó por improcedente. Cuestionó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues afirmó que atendió el requerimiento efectuado respecto al poder judicial con anterioridad a que la jueza de primer grado tuviera por no contestada la demanda.
Además, explicó que si bien el término para acatar lo ordenado por dicha autoridad judicial no podía ser indefinido, lo cierto era que esta no se estableció un límite para su cumplimiento. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se «emita un fallo con los recientes pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional Y [sic] La [sic] Corte Suprema De Justicia, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias» y, en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocerle personería adjetiva a su abogado y tener por contestada la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 12 de diciembre de 2024 y a través de auto de 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento del requisito de inmediatez. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, solicitó que se niegue el amparo por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de accionado y remitió el link de acceso al expediente digital.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que el apoderado judicial de la accionante carece de legitimación adjetiva para promover la acción constitucional, toda vez que no suministró el poder judicial que lo facultaba para representar los intereses de la propiedad horizontal.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Juan Carlos Páez Martínez la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales, a los que agrega que con la presente acción de tutela aportó el poder conferido por la administradora de la Propiedad Horizontal Edificio Baharí que le otorga facultades para «interponer acciones legales y constitucionales que permitan ejercer las facultades del poder otorgado, por lo que impondría una carga procesal, adicional el tener que realizar un nuevo poder para presentar la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional recae directamente en la persona cuyas garantías superiores se han quebrantado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma vulnerado.
Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, la disposición citada establece: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De conformidad con lo anterior, si quien acude a la interposición del mecanismo lo hace en calidad de apoderado judicial, debe aportar el poder correspondiente de la persona que asegura representar y el documento debe reunir las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, que se aplica por analogía al trámite de la acción de tutela.
En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efectos la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 22 de enero de 2024 y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que tengan por contestada la demanda en el proceso verbal que suscitó la queja constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que quien alega ser el apoderado judicial de la propiedad horizontal accionante en el presente trámite carece de legitimación adjetiva en la causa para actuar en el presente mecanismo constitucional. Ello, porque se aprecia que si bien con el escrito de tutela, Juan Carlos Páez Martínez, quien se identificó como apoderado judicial de la Propiedad Horizontal Edificio Baharí, aportó poder especial conferido por su representante legal, lo cierto es que dicho mandato se dirigió a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, con ocasión al proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual que se tramita en aquella sede judicial bajo radicado n.° 20001-31-03-005-2022-00009-00, en el que claramente se determinó su finalidad, esto es, «para que en nombre y representación de la Propiedad horizontal, inicie y culmine el proceso Verbal De Responsabilidad Civil Extracontractual» y dentro de dicho límite, entre otras facultades, señaló «[…] interponer recursos o acciones legales conducentes a los fines del presente mandato » (subrayado de la Sala).
En ese sentido, es pertinente indicar que el poder especial aludido no es suficiente para que el abogado represente los intereses de la Propiedad Horizontal Edificio Baharí en el presente trámite constitucional, pues sus facultades están claramente delimitadas en el citado mandato para el curso del proceso verbal expresamente señalado, sin que este pueda extenderse o interpretarse más allá del asunto para el que se confirió. En ese orden, se resalta que la Corte Constitucional en sentencia CC T-292-2021, sintetizó que el apoderamiento judicial en la acción de tutela se ciñe a las siguientes reglas: (i) que el poder conste por escrito, el cual se presume auténtico;
(ii) que el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, siempre y cuando se cuente con las facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, y (iii) que el destinatario del acto de apoderamiento sea un abogado con tarjeta profesional vigente. Decantado lo anterior, la falta de poder especial de conformidad con los parámetros referidos conlleva que la tutela deba declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
Ahora, atendiendo al carácter especial y preferente de la acción de tutela la Corte Constitucional unificó su criterio en sentencia CC SU-388-2022, donde explicó que en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional, era viable flexibilizar los requisitos formales relacionados con la interposición de acciones constitucionales por conducto de apoderado judicial y reconoció la legitimación en la causa en casos en los cuales: (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido;
(ii) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la acción de tutela era abogado; y (iii) no se contaba con poder especial, pero se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela, inclusive en sede de revisión. Al tenor de lo expuesto, se tiene que Juan Carlos Páez Martínez no acreditó su legitimación adjetiva, esto es, por medio del poder respectivo para promover la presente queja constitucional, pues pese a que dicha razón sustentó la improcedencia del fallo proferido en primera instancia, el interesado tampoco subsanó este yerro en curso de la impugnación que se surtió ante esta Sala.
Aunado, tampoco se advierte que el titular de los derechos fundamentales invocados, en este caso, la Propiedad Horizontal Edificio Baharí, de manera inequívoca expresara el interés en la presentación de la acción de tutela, ni siquiera en el curso de las actuaciones aquí surtidas. En consecuencia, como al promotor de esta tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en nombre de la Propiedad Horizontal Edificio Baharí, no existe otro camino distinto a confirmar su improcedencia. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00