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STL3119-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3119-2015 Radicación n° 60547 Acta n° 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMELITA MOSQUERA SALAS contra la providencia dictada el 28 de octubre de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso (…), al trabajo (…) y al pago oportuno (…) », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que Tianis Largacha Asprilla y otros, interpusieron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio del Medio Baudó; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Istmina; que el 10 de junio de 2011, el apoderado judicial de CARMELITA MOSQUERA SALAS y otros, solicitó a ese despacho judicial « acumulación de proceso y pretensiones al proceso principal ».

Señala que en enero de 2011, « se constituyó título judicial por valor de $ 77'348.990 y el 6 de octubre (…) por valor de $ 8'298.097, a nombre de TIANIS LARGACHA ASPRILLA, así mismo el 17 de enero del 2012, se constituyó el título judicial por valor de $ 58'898.370 y el título judicial por $ 32'514.874, a favor de HAROL A. CASTRO HURTADO, procesos que se encuentran acumulados (…) »; que el juzgado, ordenó « cancelar al proceso de HAROL A. CASTRO y otros, con los títulos judicial habidos, sin embargo ordena devolver los dineros constituidos en los títulos judiciales a nombre de TIANIS LARGACHA y otros, cuando estos han sido solicitados para cubrir las pretensiones de los procesos acumulados de CARMELITA MOSQUERA SALAS y otros y ANTONIO EUCLIDES RENGIFO y otros, en los términos previstos en el art. 681 Num. 5°, art. 540 y el art. 541 del C.P.C, en armonía del art. 25a del C.P.T., modificado por la ley 712 del año 2001, art. 13, en concordancia con el art. 88 del C.G.P ».

Aduce, que la Jueza en el proveído del 24 de septiembre de 2014, enfatiza en el Art. 45 de la L. 1551/2012, cuando lo cierto es que como esos recursos fueron embargados en el 2011, la ley no puede ser retroactiva, « por lo tanto, no tiene sustento legal la devolución de dichos dineros sin cumplir el objetivo para el cual fueron embargados ».

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoquen los autos del 24 de septiembre y 1° de octubre de 2014, por medio del cuales se ordena devolver los dineros constituidos en título al demandado y se declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, « se ordene al juzgado civil del circuito de Istmina, integrar y colocar a disposición los dineros constituidos en títulos judiciales N° 433200000027307 por valor de $ 77'348.990, y N° 433200000027473, en cuantía de $ 8'298.097, a nombre de TIANIS LARGACHA y otros en el radicado N° 2005-00133, como también los remanentes o excedentes que surjan de los diferentes títulos a los procesos de CARMELITA MOSQUERA SALAS radicado N° 2006- 00390-01 y ANTONIO EUCLIDES RENGIFO, radicado N° 2004-1152, que son procesos acumulados al proceso principal, además del proceso ejecutivo de ANA MARIA SALAS CASTRO, radicado N° 2008-0036, quien solicitó el embargo de los remanentes, excedentes o derechos, con el fin de satisfacer las pretensiones laborales del proceso ejecutivo laboral acumulado por ser unos derechos ciertos y de obligatorio cumplimiento en los términos del art. 53 y 25 de la C.N. ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada y vincular a las partes intervinientes en el proceso acumulado objeto de queja y al representante legal del Municipio del Medio Baudó para que rindieran informe sobre el particular.

La Juez Civil del Circuito de Istmina expuso que todas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso objeto de acción constitucional están sujetas a la legalidad; y que « la devolución de los dineros al demandado se efectuó en obedecimiento a lo decidido por el Tribunal Superior de Quibdó mediante auto del 10 de julio de 2014, pues tal providencia confirmó lo resuelto por el Juzgado en este aspecto, en auto del 20 de agosto de 2013 (…).

Así las cosas, (…) indistintamente de que al proceso de TIANIS LARGACHA ASPRILLA Y OTROS, se encontraran acumulados otros expedientes, ante la orden de reintegro de los dineros al ejecutado, resultaba obligatorio cumplir con lo decidido, no solo por lo dispuesto por el despacho, sino también por el Tribunal; actuar de manera contraria equivaldría a proceder contra decisión del superior ».

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. La Sala Única del Tribunal de Quibdó, mediante fallo de tutela del 28 de octubre de 2014, resolvió negar el amparo deprecado por considerar que el accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión con la que se muestra inconforme, haciendo uso al interior del proceso, de los recursos de ley, reposición y apelación y solamente interpuso, en forma extemporánea, el de primero de ellos, cuando es sabido que « la utilización de los recursos ordinarios constituye un requisito indispensable para acudir a la tutela ».

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que « no es dable como manifiesta la magistrada ponente de la sentencia que no se agotaron todos los medios ordinarios de la defensa judicial al alcance de la persona afectada porque ello se justificó y se allegaron como medio de prueba copia de los autos y las impugnaciones de los recursos ordinarios interpuestos por parte de la defensa ».

IV. CONSIDERACIONES En virtud con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía excepcional sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la impugnante solicita que se revoquen los proveídos del 24 de septiembre y 1° de octubre de 2014, por medio del cuales la autoridad judicial acusada ordenó devolver los dineros constituidos en título al demandado y declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; no obstante, no es posible acceder por esta vía excepcional a lo pretendido, tal como declaró la primera instancia, por las razones que se esbozan a continuación. En primer lugar, no obstante la postura del accionante, el primero de los autos criticados no puede tildarse de arbitrario en razón a que el mismo, se profirió luego de que el juez de segundo grado mediante auto del 10 de julio de 2014, confirmara en su totalidad el proveído que ordenó la devolución de dineros al demandado, decisión que se adoptó luego de una interpretación de las normas que regulan el asunto, con plena jurisdicción y competencia de la autoridad judicial accionada.

En suma, considera esta Sala que los argumentos expuestos por dicha autoridad judicial no adolecieron de fundamento jurídico, sino que por el contrario, esgrimió una interpretación atendible y razonable de la norma, sin que la discrepancia de criterio del accionante sea suficiente para quebrantar la decisión, pues no es de la órbita del juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.

En segundo lugar, respecto al auto del 1° de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, cumple precisar que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo previsto.

Constituyen, por consiguiente, una manifestación del debido proceso, en tanto dentro de un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tienen certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inane cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando han expirado.

Así las cosas, como el recurso de reposición contra el auto del 24 de septiembre fue interpuesto por el apoderado judicial de la accionante ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por fuera del término legal previsto para tal efecto, pues lo hizo el día 30, cuando debió interponerlo el día anterior, deviene forzosa su declaratoria de extemporaneidad tal como lo declaró el juez acusado, aspecto por demás de carácter legal y no constitucional.

Finalmente cabe agregar que la acción extraordinaria de tutela no es una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, desde la óptica de los derechos Superiores. Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2