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STL3118-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106313 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3118-2024 Radicación n.o 106313 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ - CALDAS, y trámite que se hizo extensivo a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MANUELA MILLÁN HOYOS I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, dentro del trámite de la acción popular 17174-31-12-001-2022-00167-01, le fue negado el reconocimiento de agencias en derecho en su favor « aduciendo carencia actual de objeto olvidando que la carencia actual de objeto, se presenta ante el incumplimiento de términos perentorios de tiempo por parte del Juez Civil Cto accionado, quien nunca cumple término perentorio de tiempo alguno que le ordena la ley 472 de 1998».

Por lo anterior, acudió al presente resguardo constitucional con el fin de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se orden le ordene al Tribunal Superior de Manizales reconocer en su favor las agencias en derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue radicado ante la Sala la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 13 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite tutelar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ello, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de la determinación refutada y, remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « NEGAR » el amparo solicitado, al considerar que se incurrió en temeridad, para lo cual indicó: […] se advierte que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutelas de radicados 11001-02-03-000-2022- 04167-00 y 11001-02-03-000-2023-01684-00.

En las cuales realizó idénticos planteamientos y cuestionamientos a los ahora expuestos, tendientes a que las autoridades querelladas no decretaron a su favor agencias en derecho en la acción popular 2022-00167-01. En primer lugar, con sentencia STC16354-2022 del 7 de diciembre de 2022, esta Sala negó el amparo, por cuanto se evidenció que lo determinado por el Tribunal de Manizales no resultaba arbitrario, pues fue suscrito bajo el análisis de la regulación vigente que gobierna el caso y los medios probatorios aportados al asunto.

En segundo orden, con fallo STC4409- 2023 del 10 de mayo de 2023, esta Corporación, de igual forma, concluyó que lo decidido no fue irracional o antojadizo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual indicó: […] MARIO RESTREPO APELO ME AMPARO SENTENCIA H CC C 480-95 H CC C539-99 APORTO TUTELAS PARA AMPARAR LO PEDIDO POR MI QUE DEBO HACER PARA QUE ME GARANTICEN ART 29 CN PIDO S EME NOMBRE UN ABOGADO DE OFICIO, PUES NO SEPO COMO ACTUAR EN DERECHO, PUES SOY SOLOUN CIUDADANO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA SET SU 108 DE 18 PIDO AMAPRAR MI ACCION (Sic).

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a que se ordene al Tribunal « reconocer, fijar y liquidar las agencias en derecho » a su favor.

Pues bien, para la Sala, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar como quiera que existe una queja constitucional reiterada, por las razones que pasan a explicarse: En el presente asunto, el accionante considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó el reconocimiento de agencias en derecho en su favor dentro del trámite de la acción popular 17174-31-12-001-2022-00167-01.

En ese escenario, revisadas por esta Sala las pruebas allegadas para su estudio y consideración, así como de la revisión al sistema de consulta de la rama judicial, efectivamente, se observa copia del fallo de tutela CSJ STC16354-2022 del 7 de diciembre de 2022, proferido por la homóloga Civil dentro del radicado No. 11001020300020220416700, que negó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual se fundamentó bajo los mismos hechos y pretensiones que por esta vía se invocan.

En dicha decisión, la Sala Civil de la Corte consideró razonables los argumentos del Tribunal accionado, al precisar que: […] Así las cosas, y si bien el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Manizales, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, puesto que, según lo ha establecido esta Sala, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.

STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088- 01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022). Adicionalmente, fue advertido el fallo de tutela STC4409-2023 proferido por la Sala de Casación Civil de ésta Corte dentro del expediente radicado bajo el número 11001020300020230168400, en donde el objeto de la acción constitucional incoada era ordenar al Tribunal accionado conceder las agencias en derecho en favor del actor dentro de las acciones populares radicadas bajo los números 2022-00163-01, 2022-00166-01 y 2022-00167-01, donde igualmente se denegó el amparo solicitado considerando que: En suma, como quiera que en las acciones populares nº 2022-0163 y 2022-00166 está configurado el fenómeno de la temeridad y, en la nº 2022-00167, la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial querellada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.

Asimismo, de conformidad con la revisión realizada al sistema de consulta de la Rama Judicial, Siglo XXI, se evidencia que la decisión anterior fue objeto de recurso de impugnación el cual fue concedido y fallado por esta Sala en Sentencia STL6844-2023 del 21 de junio de 2023 dentro del expediente radicado 102837, la cual confirmó el fallo tutelar de primera instancia considerando que: En consecuencia, el estudio de los presupuestos se limitará a los cuestionamientos propuestos en relación con la acción popular 17174311200120220016700.

Así, es importante indicar: […] En efecto, la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. […] Es así como, al efectuar la revisión de la providencia referida, se advierte que la autoridad judicial estudió la realidad procesal y determinó que el descontento del recurrente se remitía a que no se condenó en costas y agencias a su favor.

Al respecto, el Tribunal indicó: […] De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En ese orden, en el asunto sometido a consideración de la Sala se evidencia identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela anunciadas, en tanto pretenden censurar la misma decisión proferida a instancia del mismo proceso de acción popular. Aunado a que, revisada la plataforma de consulta Siglo XXI de la rama judicial, se pudo constatar que la acción de tutela mencionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que, es prematuro acudir al juez constitucional a reproche con los mismos argumentos y hechos.

Por último, respecto de la solicitud formulada, encaminada al nombramiento de un apoderado judicial, no se accede a la misma, dado que el trámite de esta acción constitucional está revestido del principio de informalidad, según el cual es posible actuar sin necesidad de apoderado judicial (art. 14 D. 2591 de 1991). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte 0Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00