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STL3118-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3118-2015 Radicación n° 60565 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente accionado. Como fundamentos fácticos de la acción, señaló que el 19 de mayo de 2014 solicitó al « Gerente Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República », información acerca de una denuncia que está tramitando ante esa entidad y que después de más de un año la accionada, « no se ha manifestado o informado alguna decisión al respecto ».

Con base en lo anterior, solicita que se ordene dar respuesta de fondo a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y requirió al Gerente Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, para que informara sobre la petición elevada por el actor ante ese ente estatal.

Durante el término de traslado, la Contraloría Departamental del Tolima informó, « que a la fecha, no ha sido radicada ante el Órgano Fiscalizador Departamental, solicitud alguna por parte del señor Jorge Alberto García, tal y como se evidencia en la constancia expedida por la Directora Técnica de Participación Ciudadana, encargada de hacer seguimiento de todas las denuncias, quejas, oficios y peticiones allegadas a la entidad.

De otra parte, se observa con claridad que el accionante dirige la acción constitucional a la Contraloría General de La República - Gerencia Departamental del Tolima, siendo éste órgano de Control de orden nacional, el encargado de dar trámite, ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto a los derechos que presuntamente se encuentran vulnerados y no la Contraloría Departamental del Tolima, encargada de velar por los recursos públicos de orden Departamental », e indicó que carece de competencia para dar trámite a la presente acción. El Gerente Departamental Colegiado del Tolima de la Contraloría General de la República precisó, que « por parte del servidor público Jairo Sastoque Quimbayo, adscrito al Grupo de Vigilancia Fiscal de esta Gerencia, encargado del trámite de la denuncia 2012-42370-80734-D formulada por el accionante Jorge Alberto García, se ha dado la atención, brindado la información verbal oportuna, sobre las diligencias adelantadas y por tanto, se consideró que en tal sentido como se le ha enterado de las actuaciones realizadas y lo admite el accionante al referir tema y aspectos inherentes de la misma.

No obstante ante la acción instaurada y previendo que el accionante con conocimiento de la información verbal suministrada, pretende la obtención de la misma de manera escrita, se dispuso remitir la comunicación radicada con el código 2014 EE109775 dirigida al solicitante Jorge Alberto García a la dirección de su domicilio calle 41 N° 4G-23 Barrio La Macarena de esta ciudad, con suministro de la información requerida, que como se reitera, por lo antes expuesto, se considera que a la fecha este asunto, se puede considerar como hecho superado y por lo tanto no ser susceptible de la acción instaurada ».

El Tribunal de Ibagué, mediante sentencia de tutela del 27 de junio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que según los documentos aportados por la entidad convocada, se había dado respuesta a lo pedido por el tutelante, razón por la cual estaba superada la vulneración del derecho fundamental de petición, circunstancia que además fue constatada vía telefónica con el interesado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sostuvo que la respuesta dada por la accionada no supera el derecho vulnerado, debido a que su contenido no satisface de fondo la petición objeto de tutela. Advirtió que el juez constitucional de primer grado pasó por alto la segunda parte de la comunicación telefónica en la que se le manifestó « que no estaba de acuerdo con dicha respuesta de la accionada »;

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. No obstante, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, el impugnante afirma que no está de acuerdo con la respuesta dada por el ente accionado por lo que considera que no se ha superado la vulneración a su derecho fundamental de petición. Revisada la documental allegada, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta obrante a folio 17 vto., mediante la cual se dio respuesta a cada uno de los puntos sobre los cuales al actor pedía información de la siguiente manera: En atención a su solicitud y remitida al Profesional Universitario Jairo Sastoque Quimbayo, funcionario asignado para el trámite de la Denuncia 2012-42370-80734-D, de manera atenta se le comunica lo siguiente: 1.

En cuanto a aprobación de la visita técnica al profesional idóneo, se comisionó a la Ingeniera Civil Ximena Enríquez Burbano, con el oficio 2014IE0069494C2 del 06-05-2014, para apoyo técnico y la respectiva visita 2. 2. La Ingeniera Civil asignada fue Ximena Enríquez Burbano, adscrita a esta Gerencia. 3. En cuanto al informe de la visita de la Ingeniera Civil asignada, fue entregado el 14-06-2014, al profesional encargado para el trámite de la denuncia. 4.

En el informe de la Ingeniera Civil, se hace referencia de haber cumplido la visita el 22 y 23 de mayo del presente año, del cual se hizo entrega del mismo el día 14-06-2014. 5. Las prórrogas o suspensiones se han ordenado con forme al trámite de la Denuncia, de lo cual se le ha comunicado oportunamente las mismas, no obstante se precisa que el tramite aún no ha culminado.

Así las cosas, es claro que en este asunto, el ente accionado dio respuesta a la información solicitada en 5 ítems en la petición presentada por el actor en la que además, entre otros aspectos, se le precisó, que « en cuanto a los demás comentarios no es factible hacer pronunciamientos anticipados sin el lleno de los requisitos establecidos para el trámite del resultado final con relación a los hechos puestos en conocimiento que son objeto del trámite de la denuncia ».

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, la que fue remitida al peticionario a la dirección por él informada. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4