CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3118-2014 Radicación n° 52667 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS EMILIO y TONYS DAVID ECHEVERRÍA FRAGOSO;
SALID YESID y OMAIRA ESTER ECHEVERRÍA BABILONIA; ALICIA RANGEL RANGEL, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JERALDIN DENISSE, DANIELA AMPARO, JESÚS DAVID y JERSON ANTONIO ECHEVERRÍA RANGEL, contra la providencia dictada el 6 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAIO, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.
I.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. Relató que promovieron la referida acción enderezada a obtener que se declararan «responsables» a las demandadas de los «hechos ocurridos aproximadamente a las 9: a.m. del 5 de abril de 2005, cuando el señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRÍA BABILONIA intentó cruzar el paso a nivel ubicado sobre la vía férrea a la altura del Corregimiento de Orihueca, Municipio de la Zona Bananera, Departamento del Magdalena, uno de sus pies quedó trabado en los espacios existentes entre los rieles de dicha vía, siendo arrollado instantes después por el tren carbonero operado por la Drummond Ltda., provocándole graves lesiones en los pies y la cabeza que le causaron pérdida de su capacidad laboral que lo inhabilitaron no sólo para trabajar sino para valerse por sí mismo»; que el juzgado de conocimiento, por fallo de 2 de marzo de 2012, « absolvió a Drummond Ltda. de todas las pretensiones y declaró civilmente responsable a Fenoco S.A. y a la Aseguradora A. 1.
G. Colombia Seguros Generales S. A. por el accidente ferroviario» y, en consecuencia, las condenó a pagarle a favor de «la víctima directa, por lucro cesante pasado $22.331.534,00; por lucro cesante futuro $25.725.955,00; por daño moral $12.000.000,00 y por daño a la vida de relación $8.000.000,00» y, por concepto de perjuicios morales a favor de Alicia Rangel, y sus menores hijos, y Carlos Echeverría Márquez $6.000.000.00 para cada uno; en tanto que para los demás los fijó en $2.000.000.00; determinación que fue apelada por las partes; que el Tribunal accionado, por fallo de 12 de diciembre de 2012, resolvió revocar el de primera instancia con sustento en que « el insuceso se debió al “hecho exclusivo de la víctima”, en que se cimentaron las excepciones propuestas por las demandadas y las aseguradoras llamadas en garantía»; que contra dicha sentencia formularon recurso extraordinario de casación, pero solamente le fue concedido a Manuel Antonio Echeverría (víctima directa) en proveído de 17 de junio de 2013, por considerar el ad quem que, «era el único integrante de la parte demandante cuyo interés para recurrir a través de dicho medio extraordinario colmaba el presupuesto legal respectivo, decisión adicionada por medio de auto calendado julio 31/13»; que la Sala acusada, incurrió en vía de hecho, «producto de graves errores fácticos y sustantivos», pues en « su análisis no tuvo en cuenta lo que revelaban las pruebas en su conjunto» que demostraban «de manera clara y evidente la responsabilidad que en los hechos le incumbía a Fenoco S. A. por su conducta culposa en relación con el mantenimiento del paso nivel » y, como consecuencia de «dichas fallas fácticas omitió aplicar las normas sustantivas que regulan la responsabilidad civil y reparación del daño que el caso ameritaba de acuerdo con los hechos probados en el proceso, especialmente los Arts. 2341 y ss. del C. O. y Art. 16 de/a Ley 446/98», y que agotaron «infructuosamente los mecanismos judiciales con que contaban para el reconocimiento de su derecho a la reparación de los daños que sufrieron» ( fls. 1 a 13).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, y ordenar al Tribunal encartado « dictar la que corresponde acorde con la responsabilidad civil que le incumbe a Fenoco S.A. de reparar los daños causados a los accionantes como consecuencia del accidente » (fl. 13). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y dispuso su notificación (fl. 22).
La magistrada sustanciadora de la sala enjuiciada manifestó que « luego de efectuar la valoración de los medios probatorios obrantes se resolvió revocar la decisión censurada, pronunciamiento recurrido en casación el cual sólo fue concedido respecto al señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRÍA BABILONIA, por ser el único que cumplía con el interés para recurrir»; que aun cuando a los actores «no se les concedió el precitado mecanismo de impugnación, lo que pretenden a través de este amparo es la revocatoria de la decisión que en su momento se encuentra bajo estudio por ese Alto Tribunal, de ello deviene que la acción impetrada no puede desplazar recursos ordinarios».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, expresó que el expediente fue remitido al Tribunal para que desatara el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2012, adicionada el 23 de mayo siguiente, «sin que hasta la fecha hubiere retornado», razón por la que rinde el informe requerido, basándose en la copia del fallo que reposa en «el archivo»; al respecto señaló que el señor Manuel Echeverría Babilonia presentó demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual en contra de la multinacional Drummond Ltda. y Fenoco S.A., « tras el accidente que sufrió cuando se disponía a cruzar la línea férrea, producto de este, perdió uno de sus miembros inferiores y por ello, busca el resarcimiento de los perjuicios causados»; que surtidas las etapas propias de este tipo de procesos, conforme a los establecido en nuestro ordenamiento procesal civil, procedió el despacho, a través del Juez de la época, a emitir la sentencia correspondiente.
Advirtió que "en el referido proceso se respetaron las formas propias de/juicio sin que pueda aseverarse que hubo violación al debido proceso y menos al derecho de defensa, pues el despacho confirió a las partes todas las garantías procesales y constitucionales del caso". La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y afirmó que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que: no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraviniente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la interpretación particularmente de los artículos 2341 a 2357 del estatuto civil, la Ley 769 de 2002, el Código Nacional de Tránsito y en las reglas de la sana crítica (fls. 138 a 148).
Los accionantes impugnaron la sentencia, sin argumentar motivos (fl. 168). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que se analizaron las pruebas en conjunto, para determinar que el accidente del señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRÍA BABILONIA, obedeció « única y exclusivamente a la imprudencia, negligencia y falta de cuidado por parte del actor».
No obstante la postura de los accionantes, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque consideró que dicha culpabilidad era del señor Echavarría, máxime cuando en el lugar donde ocurrieron los hechos existía señales de advertencia, sin que se pueda determinar que por ocurrir un accidente en una vía férrea, genere de inmediato una presunción de responsabilidad sobre la propietaria de la locomotora, por lo que es deber del a quem, analizar el material probatorio, bajo las reglas de la sana critica, para llegar a una conclusión. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS EMILIO y TONYS DAVID ECHEVERRÍA FRAGOSO; SALID YESID y OMAIRA ESTER ECHEVERRÍA BABILONIA; ALICIA RANGEL RANGEL, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JERALDIN DENISSE, DANIELA AMPARO, JESÚS DAVID y JERSON ANTONIO ECHEVERRÍA RANGEL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAIO, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12 PAGE 11