Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01611-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3117-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01611-01 Acta n.º6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HERMES DAVID VERGARA CANCHILA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, dignidad humana y el que denominó « acceso a cargos públicos por mérito». Para respaldar su petición, narró que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocados a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, específicamente para el cargo de juez civil municipal.
Indicó que superó la etapa clasificatoria con el mínimo de puntos exigidos como se evidencia en la Resolución n.° CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022; en consecuencia, logró pasar a la « fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general », la cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024. Señaló que se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial, en el que se realizó la evaluación en dos sesiones llevadas a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución n.º EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el que obtuvo puntaje « reprobatorio ».
Expuso que inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de reposición contra el acto administrativo referido y por medio de Resolución n.º EJR24-602 de 8 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la repuso parcialmente, en tanto le otorgó un puntaje total de 770; sin embargo, con el puntaje nuevo no logró el mínimo para pasar a la siguiente fase.
Adujo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se presentaron múltiples irregularidades que le impidieron continuar con el concurso de méritos, entre ellas, que: (i) en desarrollo de la fase general, el módulo « b-learning» fue netamente virtual; (ii) no se dio ningún tipo de retroalimentación a los participantes;
(iii) el examen se realizó un fin de semana para evaluar 8 unidades y «por lo antipedagógico de la prueba», fue reprogramada para el 19 de mayo y el 9 de julio de 2024; (iv) dificultad para acceso a la plataforma de evaluación «Moodle» y con la plataforma de seguridad «Klarway», (v) el examen no fue realizado por los formadores sino por personal externo contratado para tal fin, lo que implicó que se hicieron preguntas por fuera de las lecturas obligatorias, y (vi) se desconocieron los objetivos de aprendizaje porque se enfatizó en preguntas de memoria.
Agregó que la Resolución n.º EJR24-602 de 8 de noviembre de 2024 contiene varios errores, pues no se resolvieron los reparos que formuló a cada pregunta, ni se rebatieron los argumentos que planteó con los que consideraba que estaba indebidamente evaluado, tampoco explicaron cómo ajustaron la nota, «omisión [que] no sólo impide verificar la corrección del proceso, sino que también obstaculiza la comprensión de cuáles aspectos de [su] recurso fueron considerados y cuáles fueron descartados».
Refirió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tuvo por no contestadas las preguntas n.º 50 y 78, «pero no se sabe si por error o por prosperidad del argumento». De igual manera, manifestó que al sumar los puntos obtenidos en cada uno de los ítems del examen el resultado es 775.02 y no 770. Por último, cuestionó que pese a que las preguntas de dicho examen debían provenir de las lecturas obligatorias, varias de ellas correspondían a otros textos de lectura opcional.
Conforme a lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que: (i) conceda a su favor los puntos de aquellas preguntas que no provenían de las lecturas obligatorias y de las que no cumplieron los requisitos de validez;
(ii) sume a su puntaje definitivo los puntos correspondientes a «las preguntas fundamentadas en apotegmas del evaluador que no reflejan un verdadero criterio académico»; (iii) ordene su inscripción y habilitación en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, para que pueda continuar en la fase del curso correspondiente, y (iv) emita un nuevo acto administrativo en el cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los planteamientos del recurso de reposición que interpuso contra la resolución n.º EJR24-298 de 21 de junio de 2024, especialmente en lo relativo a las preguntas mal formuladas y la falta de motivación en la calificación. Por otro lado, solicitó que: (i) se conceda el amparo constitucional invocado por el término de cuatro (4) meses «como un mecanismo de defensa transitorio», mientras se interponen los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, y (ii) se ordene su inclusión transitoria en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, para que pueda continuar en la fase del curso correspondiente.
Finalmente, solicitó que, como medida provisional, se ordenara su habilitación para continuar en la subfase especial del curso de formación judicial cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 2 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 3 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Por otra parte, negó la medida provisional solicitada.
En el término conferido para tal fin, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que la acción de tutela improcedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en el concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, pues para tal fin el solicitante cuenta con los mecanismos consagrados en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le correspondía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que podía solicitar la medida provisional.
Agregó que el accionante no superó la prueba de la subfase general porque obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos y, el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 fue resuelto el 6 de noviembre pasado por medio de Resolución EJR24-602, decisión que resolvió las inconformidades generales y específicas respecto al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.
Agregó que lo pretendido por el actor era acudir a la acción de tutela como un nuevo recurso. Además, indicó que no estaba superado el requisito de la subsidiaridad, pues: […] a) Los cargos ofertados en la convocatoria No. 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; b) en este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa del concurso de méritos, y además que no es el objeto litigioso de esta herramienta constitucional; c) no se avizoran circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de la [sic] concursante, así como tampoco se observa que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, no se configura una relevancia constitucional. Y [sic] d) la parte actora no constató en el proceso que se encontraran [sic] bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales implicaría una desproporción exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos […].
Reiteró que la acción de tutela era improcedente, pues existían otros mecanismos de defensa, máxime cuando el discente del IX Curso de Formación Judicial siempre ha contado con todos los medios idóneos y eficaces de defensa judicial para impugnar las decisiones administrativas proferidas en el marco de dicho proceso. Expuso que la Escuela Judicial ha actuado con respeto al debido proceso del accionante, dio cumplimiento a los acuerdos PSCJA18-17077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 aclarado con PCSJA19-11405 de 19 y 25 de septiembre de 2019 respectivamente.
Asimismo, refirió que como el cronograma de la fase III, el acto de publicación de notas y la decisión del recurso de reposición fue notificado al interesado, con lo que -afirma- garantizó el derecho de defensa y contradicción, sin advertir vulneración alguna de esas garantías. Refirió que la Unión Temporal de Formación Judicial respondió los cuestionamientos de manera individual, con fundamento en la razonabilidad y juicio del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior y basada en los insumos proporcionados por la Unidad Técnica encargada de los aspectos técnicos de la prueba.
Por último, resaltó que: […] el consolidado de la evaluación de la subfase general del recurrente fue verificado, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y no se identificó ninguna otra pregunta con problemas de validez […].
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor no cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no promovió el mecanismo procedente, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el «inciso 25 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Respecto a los demás cuestionamientos del actor, señaló que: (i) la acción constitucional no podía prosperar transitoriamente para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable que este alegó, pues el mismo no había sido probado y (ii) en el proceso administrativo correspondiente podía solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada, «inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable».
Por último, respecto a la presunta amenaza al acceso a cargos públicos, indicó que: […] Al participar en un concurso de mérito lo que tiene el aspirante es una mera expectativa, como aquí sucede, máxime cuando no ha culminado, porque aún queda una fase especializada que debe ser evaluada con un examen que puede ser clasificatorio o eliminatorio, es decir, que, en el hipotético caso de acceder a la pretensión implorada, aún debe obtener el puntaje requerido para superarla […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para la cual manifiesta que la acción de tutela es el único medio para proteger de manera pronta y eficaz sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable en el caso concreto, el cual no sería subsanable de manera efectiva por la vía contenciosa, pues afirmó que «ni siquiera mediante medidas cautelares» podría evitar que la exclusión sea irreversible, pues, «una vez concluidas las etapas del proceso, no habría forma de reintegrar[lo] al mismo».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en su escrito de impugnación, el actor requiere que se protejan los derechos fundamentales que invocó, pues afirma que el trámite ante la vía contenciosa administrativa no evitará su exclusión del concurso de méritos de la Rama Judicial, ni siquiera a través de las medidas cautelares. No obstante, se advierte que en el asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que de la revisión de los medios de convicción no se advierte que el interesado haya promovido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon reprobada la prueba de conocimientos que presentó, pese a que dicho mecanismo es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, la precisión anterior es relevante, toda vez que el actor manifiesta que ni siquiera a través de las medidas cautelares que eventualmente se decretaran en el trámite administrativo se evitaría la configuración del perjuicio irremediable, relativo a no ser incluido en la siguiente etapa del concurso referido. No obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, pues lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el interesado podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que cuestiona, siempre que cumpla los requisitos que refiere dicha norma.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00