República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3117-2015 Radicación n°. 60529 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLADYS ESMERY LAVERDE MIRA y MARIO LEÓN ARCILA VANEGAS quienes actúa en representación de su menor hijo y YESSICA MARCELA ARCILA LAVERDE, contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron, contra la SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario presentado por los actores en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD, hoy EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes instauraron tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Relata al apoderado judicial de los accionantes, que como consecuencia de una « bala perdida », Gladys Esmery Laverde, fue intervenida quirúrgicamente y le implantaron en su fémur una « platina »; que, 11 años después, y en razón a molestias presentadas, acudió ante la entidad demandada que le sugirió una cirugía ambulatoria; que el 20 de mayo de 2002 se llevó a cabo la citada intervención y, a partir de tal momento, ha venido presentando « un dolor severo con imposibilidad para caminar, trastornos sensitivos» entre otros problemas, y por ende no ha podido volver a realizar actividades tales como «trotar, jugar baloncesto y bailar ».
Que presentaron una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, en contra de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., en la que solicitaron que se declarara a los demandados responsables por los daños y perjuicios causados a la integridad física de Gladys Esmery Laverde Mira; que la entidad demandada compareció al proceso y formuló las excepciones que denominó: « no existen hechos en que se fundamenten las pretensiones de la demanda», «Susalud no prestó el servicio médico», «suministro de información a la paciente oportuna y adecuada», «inexistencia de perjuicios», «ausencia de derecho sustantivo de las víctimas indirectas para pretender indemnización de supuestos perjuicios morales » y llamó en garantía a la « Clínica el Rosario Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours »; que Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el 27 de marzo de 2014 declaró a la entidad demandada responsable por los perjuicios causados a la parte actora; que la decisión fue apelada por la parte vencida y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó con sentencia del 14 de octubre de 2014.
Aducen que el ad quem, consideró que no se había acreditado la responsabilidad de la pasiva, toda vez que la demandante suscribió un consentimiento en el que se advertían los riesgos y consecuencias de la intervención; que, no se acreditó que el galeno hubiese incurrido en incuria o negligencia; que no se demostró el nexo causal entre la conducta y el daño; que con esa decisión se les están vulnerando sus derechos fundamentales, pues, en su sentir el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, le da credibilidad a pruebas inexistentes, tergiversa otras y concluye situaciones de hecho y de derecho sin fundamento alguno. En consecuencia solicitan que se revoque la decisión de segunda instancia « por estar permeada de vías de hecho » y en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juez.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de esta queja constitucional.
La Clínica el Rosario y la EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. pidieron rechazar por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que a los accionantes no se les violó, vulneró o amenazó ningún derecho fundamental, pues contaron con otros medios para hacer efectivos sus derechos, como lo fue a través del proceso civil ordinario.
Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado porque consideró que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada se sustentó en una motivación producto de una interpretación razonable de la normatividad y las pruebas, y no fue consecuencia de la arbitrariedad o subjetividad del acusado.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron; manifestaron que al igual que lo hizo el Tribunal, la Sala de Casación Civil desconoce sus argumentos, no analiza el material probatorio aportado y no hace ningún tipo de análisis jurídico a lo indicado en la tutela; reiteraron lo expuesto en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En primer lugar, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 27 de marzo de 2014, cuando encontró, que « la parte actora no acreditó comportamiento negligente, inexperto o descuidado del médico Juan José López Tamayo ni de la EPS (…), esto es no existe nexo causal entre el comportamiento del galeno y las lesiones sufridas por aquella », pues dicha providencia fue proferida conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento y por ende no constituye una vía de hecho.
De suerte que con independencia de que se comparta o no la manera como fue edificada la decisión, lo cierto es que ésta obedece a la aplicación de normas y al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el Tribunal, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el art. 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala, según los cuales, una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavan pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso (sentencia de tutela STL2090-2014, 19 feb, 2014, rad. 52389).
En segundo lugar, del examen del expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional también se torna improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el num. 1º del art. 6º del D. 2591/1991, pues la parte actora, debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, por el cual podía controvertir la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, máxime que no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por las razones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4