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STL3117-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3117-2014 Radicación n° 35606 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por ORLANDO CUADRO VENECIA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva a la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que mediante Resolución Nº 002291 de 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el Decreto 758 de 1990, se le debió conceder dentro de la mencionada resolución un incremento del 7% por hijo inválido a su cargo, sin embargo, la entidad omitió dicho reconocimiento; que el 9 de junio de 2009, le reclamó tal aumento pero obtuvo una respuesta negativa, por lo que promovió proceso ordinario en procura de tal reconocimiento.

Adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció de la actuación, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra; que apeló tal proveído y por fallo de 15 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal superior de Cartagena, confirmó el que fue objeto de alzada; que los falladores de ambas instancias desconocieron el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional, que establece que el fenómeno prescriptivo es aplicable a (…) las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, no siendo posible dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser esta una decisión que atenta contra los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social.

Con apoyo en lo expuesto solicitó que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en el juicio ordinario que adelantó contra el ISS, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en sus diferentes providencias sobre el asunto.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de febrero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. La Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, manifestó que de la decisión cuestionada emergen con claridad las razones sustento para confirmar la decisión de primera instancia por asistirle razón al a quo para declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto el demandante conocía el estado de invalidez de su hijo mayor cuando presentó la demanda laboral para obtener el incremento pensional por hijo inválido a cargo, pues a la fecha de reconocimiento pensional ya se encontraba calificado por el médico laboral del ISS como invalidez, instaurando la demanda tres años después que adquirió el derecho prestacional.

Agregó que la petición no observa el requisito de inmediatez. III. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser afectada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional mal puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues al fallo del 15 de junio de 2012, se le dio lectura en audiencia de 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior de Cartagena, y solo hasta febrero de 2013, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de casi un año de haberse conocido la sentencia objeto de reparo, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos enlistados, por el contrario evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre el tema de la prescripción de los incrementos por personas a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.

Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8