CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106553 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3116-2024 Radicación n.° 106553 Acta nº 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló KARIME ESTELA VALDIRIS MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación nº 08001311000220230029800.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento del amparo deprecado sostuvo, preliminarmente, que con Resolución nº 9137 de 3 de octubre de 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la nombró en «vacancia definitiva de la Planta Global del ICBF asignada al CENTRO ZONAL MITU- REGIONAL VAUPÉS », para desempeñar el cargo de profesional universitario, Código 2044 grado 07, hecho que se materializó a través del acta de posesión nº 10 de 5 de octubre de 2017, asignada al Centro Zonal Mitú. Adujo que el 19 de octubre de 2017 sufrió un accidente aéreo, el cual le causó múltiples traumatismos, por lo que fue diagnosticada con « trastorno de estrés postraumático (f067), trastorno cognoscitivo leve (f431), fibromialgia, lumbago no especificado (m545), trastorno mixto de ansiedad y depresión, otros trastornos de ansiedad mixtos (f413), traumatismos superficiales múltiples de la muñeca y de la mano (s607), otros traumatismos superficiales y los no especificados de la mama (s201), traumatismo superficiales múltiples del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis (s307), traumatismos superiores múltiples del tórax (s207), trastorno mental orgánico o sintomático no especificado (f09x)», de suerte que, la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., a través del dictamen nº 2649790 de 18 de abril de 2023, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.30% de origen laboral.
Explicó que el ICBF, en atención a las recomendaciones de la ARL, por Resolución nº 5876 de 15 de mayo del 2018 la reubicó en la regional Atlántico; que el 9 de noviembre del 2018 solicitó el traslado definitivo a esa regional, al cual se accedió en Resolución nº 13661 de 15 de noviembre de 2018. Sostuvo que el 23 de mayo del 2023, a través de la Resolución No. 4388, « Por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se dictan otras disposiciones», el ICBF terminó su vínculo de provisionalidad y nombró « en periodo de prueba, a […] Paola Esther Alvarino Amador, en el cargo de carrera administrativa que ocupaba mi persona», por haber ganado «el concurso de mérito y se encontraba en la lista de elegibles », determinación que le fue notificada el 7 de julio de 2023, sin tener en consideración que ella contaba con una pérdida de capacidad laboral del 34.30%.
Seguidamente, expuso que el 18 de agosto del 2023 instauró acción de tutela contra el ICBF, con el propósito de que ordenara « su reintegró o reubicación sin solución de continuidad, con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales»; que la referida causa judicial fue radicada con el nº 08001311000220230029800 y asignada al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, despacho que en auto de la misma fecha la admitió y vinculó a Paola Esther Alvarino Amado y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el 1º de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo, por subsidiariedad, puesto que debía recurrir a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral a solucionar el conflicto; que impugnó y, con sentencia de 27 septiembre de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal, la revocó para, en su lugar, negar el amparo deprecado, con fundamento en que, 1.
Se trata de las reglas del concurso, y dado a que se nombró a la señora PAOLA ESTHER ALVARINO AMADOR, termino el nombramiento provisional que venía desempeñando la accionante. 2. Que la conducta anterior no requiere el paso previo de solicitar al Ministerio del trabajo la autorización para el despido, pues no se trata de un despido unilateral sino de la aplicación del derecho preferencial. 3.
Que la expedición de la resolución 4388 del 23 de mayo del 2023, no genera por si misma vulneración a la estabilidad laboral reforzada, y que por estar en provisionalidad no contaba con dicho derecho. 4. Que el ICBF manifiesta que tiene un listado largo de personas a quienes se la ha reconocido la posibilidad de ser reubicado, en caso de alguna vacante provisional y pero que el listado de concursantes que superaron y están enlista esperando su nombramiento supera las actuales condiciones del Instituto.
Arguyó que los accionados no tuvieron en cuenta su situación, «cuyo único ingreso esta[ba] siendo retirado, y que, a pesar de contar con una pérdida del 34.30% de la capacidad laboral y constantes incapacidades». En suma, que la valoración realizada por los convocados al presente trámite estuvo lejos de estar acorde con el espíritu y los fines de nuestra Constitución Política, pues se enmarcó en formalismos y silogismos impuestos por la ley, atribuyéndole, en consecuencia, la carga de recurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto, sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta y la falta de recursos económicos para afrontar la espera y los gastos que imponía un proceso ordinario.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « se revoque la decisión del Tribunal […]» y ii) se ordene al I.C.B.F. realizar de forma inmediata su reintegro o reubicación laboral en un puesto de trabajo con características similares, o parecidas, sin solución de continuidad. « Previniéndolo de que, en caso de no encontrar un cargo disponible de inmediato, proceda a crear uno, hasta tanto se habrá una vacante ».
Subsidiariamente, pretendió «ser incluida en una lista de espera. Para que una vez se surta una vacante en provisionalidad que pueda ocupar, se me nombre. No obstante, hasta que eso pase, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a seguir realizando los pagos de mi seguridad social, para poder continuar con mi tratamiento». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de esta Corporación, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Comisión Nacional de Servicio Civil, a la Defensoría de Familia de Vaupés y de Barranquilla, a Positiva Compañía de Seguros S.A., a la IPS Intergalgia, al Ministerio de Trabajo, a la ADRES, a la EPS Sura y a Paola Esther Alvarino Amador y las demás partes e intervinientes en el acción de tutela controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El jefe de la Oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos generales ni específicos para la interposición de esta contra providencias judiciales.
Positiva Compañía de Seguros S.A. reafirmó que la ahora accionante contaba con una recalificación de pérdida de capacidad laboral del 34.30%, a través del dictamen nº 2649790 de 18 de abril de 2023. En cuanto a su estado de afiliación, afirmó que estaba inactiva desde el 9 de julio de 2023. La CNSC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que dicha entidad no está facultada para realizar los nombramientos en el ICBF, actividad que recaía exclusivamente sobre el nominador de dicha entidad.
Aunado a que el empleador debía tomar las medidas afirmativas sobre la condición de estabilidad laboral reforzada de la accionante. Solicitó negar el amparo en lo que ella respecta. El ICBF sostuvo que la discusión jurídica planteada en esta oportunidad ya fue resuelta por los jueces de tutela, quienes negaron la protección a las garantías fundamentales invocadas por la tutelante y en tal sentido, no era dable al juez de tutela reabrir nuevamente el debate, solo porque la decisión no fue favorable a las pretensiones de la accionante.
De otra parte, en cuanto a las « pretensiones de reintegro y pago de salarios de la demandante»,afirmó que ya fue resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla en primera instancia. Además de que la Corte Constitucional en materia de reintegro laboral había adoctrinado que este solamente procedía en los eventos en los que (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa.
(ii) disponiendo de ellos se requiere evitar un perjuicio irremediable. (iii) los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces., precisando en este último supuesto, que la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no obedecía a un análisis abstracto y general, sino al examen de la adecuación en el caso concreto por parte del juez constitucional, « que será quien determine si la parte accionante cuenta con otro instrumento de protección».
Solicitó que declare improcedente el amparo». La EPS Suramericana S.A., informó que la accionante Karime Estela Valdiris Mejía estuvo afiliada al PBS de EPS Sura en calidad de cotizante por parte de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hasta el 09/07/2023, cuando se reportó su retiro laboral. De otra parte, adujo que no era procedente brindarle la movilidad al régimen subsidiado, toda vez, que « no se encuentra sisbenizada».
El Juzgado Segundo de Familia Oral de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que ese despacho adelantó el trámite legal correspondiente a la acción constitucional, sin pretermitir etapa alguna y garantizando que las partes involucradas pudiesen hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa. La secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla compartió el enlace del expediente.
Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no incurrió en ninguna de las circunstancias extraordinarias que permitan el estudio de una sentencia de tutela a través de la formulación de una nueva acción de igual naturaleza. Así mismo, destacó que la convocante no mencionaba que se hubiere acudido a los mecanismos establecidos para solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia hoy controvertida.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo tras advertir que no era viable la acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de igual naturaleza. Dicho en otras palabras, que este instrumento constitucional era inidóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacerse interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que acompañaba las decisiones judiciales.
Y, aunque no se desconocía lo preceptuado en la sentencia SU-627 de 2015 en cuanto que la tutela procedía excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure alguna de las siguientes causales: […] cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Lo cierto era que el sub lite lo que pretendía la convocante, según lo plasmado en la demanda de tutela, era que «protegieran [sus] derechos fundamentales […] y, en consecuencia, se revoque la decisión del TRIBUNAL», lo que rarificaba que la inconformidad de la quejosa era con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que hacía inviable el estudio del resguardo, « máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional».
Lo anterior, sumado a que según lo verificado en la página web de la Corte Constitucional el fallo de tutela cuestionado fue excluido de revisión --el 18 de diciembre de 2023-, lo cual torna improcedente el ruego, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada…e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores». 1. IMPUGNACIÓN La accionante inicialmente en el término legal expresó que, en la sentencia proferida por el juzgado accionado, no realizó pronunciamiento alguno frente a sus derechos fundamentales vulnerados, ni una valoración integral de su situación frente al acervo probatorio y que, en igual, omisión incurrió el Tribunal.
En suma, que « nunca existió un pronunciamiento de fondo frente a sus particularidades, y ahora, presentando todas las irregularidades que rechazan el deber constitucional, se me niega la oportunidad nuevamente de expresarle a los anteriores entes, la imperiosa necesidad de exigirles que se pronuncien frente a mis derechos fundamentales».
Sostuvo que, si bien dentro de sus pretensiones, solicitó «las que se encontraban dentro del acápite de la primera acción», eso no es óbice para reservarse el derecho de pronunciarse de fondo, y eventualmente solicitarle a los accionados […], que fallen, como consideren, pero a la luz de nuestra Constitución Política, empero, existiendo congruencia, y estudio a profundidad sobre todos y cada uno de los derechos fundamentales alegados, así como del material probatorio, y de las particularidades de mi persona».
Afirmó que en el evento de que las autoridades convocadas, hubieren realizado un estudio juicioso de los presupuestos fácticos y probatorios en armonía con los derechos fundamentales alegados, las resultas habrían sido distintas. Así, solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se realice un examen exhaustivo y con explicación de las razones para decidir en uno u otro sentido.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, insiste la accionante en su pretensión de que se invalide las sentencias emitidas al interior de la acción primigenia con radicación en la primigenia tutela nº 08001311000220230029800, por considerar que no se hizo un estudio de fondo sobre las particularidades de su caso, para ampararle sus garantías constitucionales.
En cuanto al primer reparo, prontamente se advierte que es improcedente, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías por parte del Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado, importa resaltar que la convocante al interior de ese trámite tuitivo desaprovechó los mecanismos judiciales pertinentes con los que contaba, como eran las solicitudes ciudadanas de «selección » e « insistencia» ante la Corte Constitucional.
Así se afirma, porque al consultar la página Web de esa corporación con el radicado único de la acción[footnoteRef:1], se evidencia la referida acción de tutela fue radicada con el nº T 9797827, trámite al interior del cual, se registran las siguientes actuaciones: [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-02-27&radi=Radicados&palabra=08001311000220230029800&radi=radicados&todos=%25] Es decir, la accionante no agotó los mentados mecanismos, omisión con la que desaprovechó la posibilidad de que alto Tribunal Constitucional eventualmente hubiere seleccionado la tutela para su revisión, por lo que, ante tal situación, las decisiones adoptadas al interior de ese trámite hicieron tránsito a la cosa juzgada constitucional.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 106553 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Karime Estela Valdiris Mejía Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla e Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar – ICBF Radicado: 106553 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo constitucional de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Karime Estela Valdiris Mejía Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Juez Segundo de Familia de la misma ciudad e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 106553 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00