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STL3116-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3116-2014 Radicación n° 35648 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual se vincularon la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que ROBERTO GARZON TAFUR presentó demanda ordinaria en su contra en forma solidaria, y de WILFREDO EDUARDO MUÑOZ MANTILLA, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido desde el 01 de septiembre 2010, hasta el 30 de julio de 2011, proceso del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien por sentencia de 5 de octubre de 2012, declaró la existencia de la relación laboral por el tiempo aludido y eximió a la pasiva del pago de la sanción contemplada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que no hubo mala fe en la parte obligada, pues actuaron bajo la convicción de que la relación contractual era la de prestación de servicios.

Señaló que además se declaró su solidaridad, bajo la tesis de tratarse del ingeniero inversionista «teniendo como acervo probatorio los testimonios de los testigos allegados por la parte demandante, mas no con pruebas documentales como es la licencia de construcción expedida por la respectiva curaduría urbana, donde se establece claramente quien ( sic) es el beneficiario de la obra»; que la sentencia fue apelada por el demandante y el 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral revocó parcialmente el fallo de primera instancia, pues dio validez a los argumentos planteados por el recurrente respecto a la ausencia de buena fe.

Sostuvo que durante el desarrollo del proceso, y en lo relativo a la solidaridad endilgada como ingeniero inversionista de la obra San Valentín I y II Etapa, el demandante se limitó a manifestar unos hechos que presuntamente la configuraban pero de los cuales no aporto prueba que permitiera inferir que estos hubiesen ocurrido, es decir, que el accionante fuera el directo beneficiario de la labor contratada; que el hecho de que haya suscrito un contrato de prestación de servicios con el demandado no lo convierte en el beneficiario directo, y por ello, mal podría predicarse la solidaridad.

Expresó que no está establecido en la legislación que necesariamente el contrato de prestación de servicios este supeditado a la « formalidad escritural» y a ser exclusivo para personas profesionales, como lo estableció el ad quem para desvirtuar la buena fe relativa al no pago de la liquidación de las prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «…dejar sin efecto el fallo judicial N° 208 de 2013, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR, SEDE DISTRITO JUDICIAL CALI, SALA DE CONGESTION (sic) LABORAL.».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de marzo 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como de Wilfrido Macías Cabrera, para lo cual determinó que la notificación de las partes del proceso se haría por medio del Juzgado, quien debería dar cuenta de tal acto a esta Corporación. Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. III.

SE CONSIDERA De tiempo atrás ha insistido esta Corte en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contrario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante de respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.

En tal sentido, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde el accionante se contrae a denunciar una presunta irregularidad acontecida al interior del juicio ordinario que se adelantó solidariamente en su contra, pero no aportó siquiera copia de la providencia, y tampoco lo hizo la Colegiatura, quien dentro del término otorgado no hizo manifestación alguna.

Así las cosas, no le es posible a esta Sala confrontar el proveído increpado con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión plateada, pues solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien no adosó la documental requerida, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales involucradas.

Por las razones expuestas, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6