CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3115-2014 Radicación n° 52697 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de PAOLA ANDREA ORBES BENAVIDES contra el fallo de 23 de enero de 2014, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA CAPROVIMPO.
I.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que contrajo matrimonio con JHON JAIRO MORALES LLANOS el 19 de febrero de 2000, y de tal unión nacieron las menores Angie Tatiana y Manuela Morales Orbes; que su esposo laboró para la Policía Nacional y falleció el 20 de diciembre de 2006, en actos del servicio; que junto con sus menores les fue otorgada pensión de sobrevivientes, así como todos los beneficios que ofrece la institución, entre ellos, el subsidio de vivienda militar, el cual se adquiere luego de 14 años de servicio.
Adujo que para tal beneficio, la Policía Nacional está facultada para descontar de las nóminas de los beneficiarios mensualmente el valor del subsidio de vivienda; que desde el fallecimiento de su cónyuge se suspendieron los descuentos; que nunca le comunicaron que la cuota de vivienda militar también era descontable de la nómina de las menores, por lo que envió derecho de petición en el que solicitó le comuniquen los pasos a seguir para acceder al tipo de vivienda usada « y es por eso que se entera que a sus hijas menores de edad, no se les descontó de sus mesadas pensionales 60 cuotas por valor de $1.170.298,80, dineros que tenía que consignar cuando la entidad le envíe oficio de consignación».
Explicó que por oficio PLSAF-201300188466 de 4 de junio de 2013, CAPROVIMPO le informó que debía cancelar $1.170.298.80 por las 60 cuotas dejadas de cancelar desde febrero de 2008, y se le informó que contaba con un plazo máximo de 2 meses para cancelar dicho valor; que durante el término fijado le fue imposible pagar dicho monto, dada la precaria situación económica por la que atraviesa, pues es madre cabeza de familia; que pasado el tiempo concedido, le pidió a la entidad autorizarla a cancelar el monto de los descuentos pendientes.
Afirmó que por oficio de 9 de septiembre de 2013, se le dio una respuesta «vacía y sin resolver de fondo la situación», bajo el argumento que no es posible acceder a la solicitud, por las normas que rigen los procedimientos de la entidad, específicamente, el Decreto 3830 de 2 de noviembre de 2006, « pero no dicen nada respecto a los pasos a seguir, porque el hecho de que no haya pagado las cuotas atrasadas … no es óbice para que pierda el derecho a tener una vivienda digna»; que no le comunicaron qué tiene que hacer para «revivir el término», ni le suministraron explicación alguna, dejándola desorientada; que en su condición de madre cabeza de hogar demanda del Estado una especial protección, respecto a su derecho a la vivienda digna.
Con apoyo en lo en lo expuesto solicitó que se ordene a la accionada i) ofrecerle una respuesta de fondo a la petición que elevó, « pues la accionada solo se limitó a dar una respuesta vacía y sin fundamentos. Ni tan siquiera mandó a comunicar qué pasos a seguir procedían para que pueda pagar las cuotas adeudadas después de los 2 meses de prórroga» ii) autorizar el pago de las cuotas atrasadas que no fueron descontadas a sus menores hijas por culpa exclusiva de la entidad demandada con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad respecto de los demás beneficiarios de tal ayuda.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la queja. Caprovimpo se opuso a la prosteridad de la acción, pues bajo su óptica no incurrió en vulneración alguna.
Adicionalmente informó: … 1. El día 7 de marzo de 2013, con radicadov201300323521, la señora Paola Andrea Orbes Benavides mediante escrito solicitó se liguen las cuentas de vivienda militar y de policía de su esposo, a su cuenta y a las de sus hijas menores Angie Tatiana y Karen Manuela Morales Orbes. Mediante respuesta de solicitud 201300323521 del 4 de junio de 2013, el profesional líder de operaciones contestó que la señora Orbes se encuentra afiliada y que para las menores Tatiana y Manuela procede la afiliación para solución de vivienda toda vez que acreditan las condiciones y requisitos para el efecto.
Adicionalmente, se informa que para las menores debe cancelar cada una la suma de un millón siento setenta mil doscientos noventa y ocho, ochenta centavos. ($1.170.298.80). En relación con dichos pagos, se advierte que se deben hacer en el término de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación, recordando que de no efectuarse la consignación, continuará la afiliación de las menores con la cuota 95.
Dicha regla aplicaría en caso de efectuar el pago por fuera de término o de hacerlo de forma parcial, en cuyo caso los dineros se causaran como ahorro voluntario. Se aclara que bajo ninguna circunstancia perderá la antigüedad que tenía el afiliado, que era de 94 cuotas. 2. El día 5 de septiembre de 2013, con radicado 20130110450, la señora Orbes presenta derecho de petición por el cual aclara que hasta la fecha los dineros de que trata el numeral anterior no se habían podido consignar por falta de recursos económicos, por lo cual solicitó que se le comunicara cuánto tiene que consignar de forma total para cubrir las cuotas de las menores y dónde debe mandar las consignaciones.
El 9 de septiembre de 2013, mediante respuesta al derecho de petición radicado con número 20130110450, la líder Grupo Sistema de Atención al Consumidor Financiero comunicó que procede ratificar los valores contenidos en el oficio de salida PLSAF-201300188466 con fecha del 4 de junio. Este documento corresponde al radicado 201300323521 mencionado en el numeral 4 de los antecedentes.
Igualmente con base en el artículo 13 del Decreto 3830 del 2 de noviembre del 2006, se comunicó que no es posible que sea prorrogado el término para el reintegro del los dineros que le fueron informados en oficio mencionado. Finalmente se informó que de haber hecho dichas consignaciones los comprobantes debían ser allegados al punto de atención de Caprovimpo. 3.
El 30 de septiembre de 2013, la señora Orbes presentó escrito con radicado 20130120437, por el cual comunicó quee tiene el dinero y se autorice nuevamente para pagar las cuotas atrasadas de las menores. Mediante respuesta solicitud 20130120437 la líder Grupo Sistema de Atención al Consumidor Financiero informa que reitera lo informado en oficio de salida GSAC-201300202794.
Este oficio corresponde a la respuesta al derecho de petición radicado con 20130110450, del 9 de septiembre de 2013. 4. del análisis de los documentos mencionados en los numerales anteriores se desprende que el derecho de petición no ha sido violado y ha sido observado en todo momento por la entidad. 5. En relación con los derechos de igualdad y vivienda, mediante respuesta de solicitud 201300323521 del 4 de junio de 2013, el profesional líder de operaciones contestó que la señora Orbes se encuentra afiliada y que para las menores Tatiana y Manuela procede la afiliación para solución de vivienda toda vez que acreditan las condiciones y requisitos para el efecto.
En relación con los pagos de que trata dicho oficio, se advirtió que se debían hacer en el término de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación, recordando que de no efectuarse la consignación, continuaría la afiliación de las menores con la cuota 95. Dicha regla aplicaría en caso de aplicar el pago por fuera de término o de hacerlo en forma parcial, en cuyo caso los dineros se causarán como ahorro voluntario.
Se aclara que bajo ninguna circunstancia perderán la antigüedad que tenía el afiliado, que era de 94 cuotas. De la entidad respuesta se demuestra que la entidad no solamente reafirma la calidad de afiliadas de la señora Orbes y sus hijas, sino que también reconoce el derecho que les asistea postularse para acceder al subsidio. 6. no obstante lo anterior, la entidad sigue en plena disposición de seguir atendiendo las solicitudes de la señora Órbes con el fin de que se le informe debidamente cuáles son los documentos que debe presentar y garantizar así su acceso al subsidio de vivienda.
Por fallo de 23 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo de los derechos invocados. Razonó la Colegiatura: Para la Sala las respuestas que obran en el expediente y que fueron allegadas tanto por la accionante como por la entidad compelida y que militan a folios 13, 14 y 30 a 37, contienen la información de fondo requerida por la accionante y en ese orden de ideas; dado que de tales respuestas y trámites allí indicados depende el acceso a la vivienda que anhela la demandante; estima la Sala que no se han vulnerado tampoco los otros derechos reclamados a través de este mecanismo sumario; pues el acceso a la vivienda, depende de los pagos que deben hacer las sucesoras del señor Jhon Jairo Morales Llanos, como lo disponen las normas tratadas por la entidad accionada a lo largo del trámite incoado por la quejosa y en este escenario constitucional.
III. IMPUGNACIÒN Fue presentada por la accionante, y en ella se insistió en que la entidad no le dio una respuesta de fondo a sus peticiones; que de la misma se entiende que ya no puede solicitar el subsidio de vivienda; que el impedir que se consigne el dinero adeudado por fuera del plazo otorgado vulnera los derechos cuyo amparo reclama.
IV. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la accionante exige una medida protectora frente al presunto atropello de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la igualdad, por cuanto a su juicio, se le han desconocido por la convocada, al no efectuarle los descuentos de la mesada pensional que recibe por su fallecido esposo y padre de sus menores hijas, correspondientes al subsidio de vivienda usada a que tienen derecho como beneficiarias de quien fuera miembro de la Policía Nacional.
Así mismo, porque al pedir información para el pago de las cuotas atrasadas, se le concedió un plazo en el que no pudo cancelar, y ante la petición de uno nuevo, la accionada se negó, a través de respuestas que en sentir de la peticionario no son de fondo. Lo primero que ha de recordarse es que por virtud del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. En desarrollo de tal prerrogativa se ha definido que no basta recibir respuesta, sino que la para que ésta sea válida debe ser oportuna y de fondo, esto es, que satisfaga los requerimientos o interrogantes presentados, pues de lo contrario la misma no tiene eficacia. Pues bien, conforme a lo que obra en el expediente, en una primera petición que data de 7 de marzo de 2013, la acciante solicita se liguen las cuentas de vivienda militar y de policía de su esposo a su cuenta y a la de sus hijas menores Angie Tatiana y Karen Manuela Morales Orbe, a lo que se respondió con oficio de 4 de junio de 2013, en el que se le indica que procede la afiliación para solución de vivienda por acreditar condiciones y que debe cancelar por cada niña $1’170.298,80, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación; y se le recordó que de no efectuarse la consignación, continuaría la afiliación de las menores con la cuota 95 y que bajo ninguna circunstancia se perdería la antigüedad del afiliado que era de 94 cuotas.
Posteriormente, por escrito de 5 de septiembre de 2013, la interesada informa a Caprovimpo que por falta de recursos no ha consignado el dinero y pide se le comunique cuánto tiene que pagar en total, a lo que la Caja responde por documento del 9 de septiembre siguiente en el que ratifica los montos suministrados y aclara que no es posible otorgarle una prórroga, con base en el artículo 13 del Decreto 3830 del 2 de noviembre de 2006.
Nuevamente el 30 de septiembre de 2013, Paola Andrea allega escrito a la entidad en el que asegura tener el dinero y pide se le autorice pagar las cuotas atrasadas. A éste último se contesta por comunicado de 21 de octubre de 2013, en el que se reitera lo dicho en el de 9 de septiembre, de cuyo ejemplar le remite copia. De lo anterior se desprende que el derecho de petición de la accionante no se desconoció por la accionada, pues, contrario a lo dicho por aquella, las respuestas sí satisfacen los interrogantes de la actora, y aun cuando la última solicitud consistente en el otorgamiento de un nuevo plazo para la consignación no le fue resuelta de forma favorable, con ello no se transgreden los derechos enlistados, en la medida en que no se le dijo que perdía lo ya aportado o que no podría acceder al beneficio de solución de vivienda.
Tal aspecto fue aclarado por la Caja desde la primera comunicación al anotarse que « de no efectuarse la consignación, continuará la afiliación de las menores con la cuota 95» y adicionalmente que « …bajo ninguna circunstancia perderán la antigüedad que llevaba el afiliado que era de 94 cuotas». En tal sentido, no se está frente al desconocimiento de un derecho que ostenta la tutelante, sino a la variación de las circunstancias por no haberse consignado lo adeudado dentro de los plazos que consagra la ley, lo cual no comporta per se la vulneración de las garantías de Paola Andrea Orbes y sus hijas.
Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA ORBES BENAVIDES contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA CAPROVIMPO. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2