VENCE 9 DE DICIEMBRE DAMARY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 52535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3114 - 2014 Radicación Nº 52535 Acta Nº 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por Donaldo Cuello Quintero contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que instauró la señora Nury Albey Bautista Duarte contra el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión para Ejecutivos Laborales, de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Nury Albey Bautista Duarte, prestó sus servicios al abogado Donaldo Cuello Quintero, desde el 2 de octubre de 1995, hasta el 20 de enero de 2004, que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral, pues fue reiterado el incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado, razones por las que inició demanda ordinaria laboral en su contra.
Afirma que el proceso lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual terminó mediante sentencia condenatoria del 1 de marzo de 2006, providencia con fundamento en la cual, dio inicio al proceso ejecutivo en contra del demandado. Refiere que en desarrollo del proceso ejecutivo el 20 de septiembre de 2013, solicitó se señalara fecha de remate de los bienes embargados, pero que en cumplimiento a las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado 8 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para Ejecutivos Laborales, despacho que no se pronunció respecto de la misma.
Indica que el 25 de octubre de 2013, la parte ejecutada radicó ante el despacho, escrito mediante el cual adjunta la consignación del título de Depósito Judicial No. 158391424 de fecha 24 de octubre del mismo año, por la suma de $25.334.426,00, solicitando que con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se declare terminado el proceso, por pago total de la obligación. Asevera que el juzgado accionado, mediante providencia calendada el 28 de octubre de 2013, ordenó la terminación del proceso y su archivo definitivo, al señalar, « Visto el informe Secretarial, como quiera que el apoderado de la parte ejecutante Dr. Hernando Rivera Romero, afirma que la parte ejecutada cubrió a satisfacción la obligación, se declara la terminación del proceso y el archivo del mismo».
Refiere que de manera desafortunada su apoderado no tuvo conocimiento de tal situación, razón por la que no recurrió la citada providencia y una vez advirtió lo acontecido en el proceso, el 14 de noviembre de 2013, presentó una solicitud de « reconsideración» al juzgado en donde requiere dejar sin valor y efectos el citado auto, resaltando el error cometido por el despacho, al haber fundamentado su decisión y ordenar la terminación del proceso, presumiendo que el memorial presentado lo era, de la parte ejecutante y no de la ejecutada como en efecto ocurrió, máxime si se tiene en cuenta que no existió pago total de la obligación como lo afirma la parte ejecutada, toda vez que con el título de depósito judicial, se efectúo un pago parcial de la obligación, quedando un saldo insoluto de $6.617.591, petición que fue negada por el a quo, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013.
Por lo anterior, solicitó se ordene al juzgado encartado, dejar sin valor ni efectos el auto proferido el 25 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se continúe con el trámite propio del proceso ejecutivo, se practique la liquidación del crédito, de las costas y no se levanten las medidas cautelares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado encartado, mediante informe presentado el 9 de diciembre de 2013, manifestó la improcedencia de la presente acción en razón a que la parte actora en el proceso primigenio y promotora del ejecutivo laboral, no interpuso los recursos establecidos en la Ley, contra la providencia motivo de su inconformidad y sólo hasta el 14 de noviembre de 2013, el apoderado allegó un escrito solicitando dejar sin valor ni efectos la citada providencia. (Fl 36).
Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, tuteló el derecho fundamental al debido proceso a la accionante, y ordenó dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para Procesos Ejecutivos, el día 28 de octubre de 2013, por considerar que en la determinación de la autoridad accionada, se incurrió en error al momento de la valoración del escrito presentado por la parte ejecutada, lo que conllevo a tomar la decisión ordenar la terminación del proceso.
Concluyó el juez colegiado: No obstante lo anterior, esta Sala encuentra, que efectivamente en el sub lite, se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del actor. Lo anterior se afirma como quiera que es evidente que el fallador de primer grado cometió un error, al momento de estudiar el memorial allegado por la parte ejecutada y en el que se ponía en conocimiento del Despacho, y de la parte ejecutante, la consignación del título de depósito judicial, con el que consideraba, satisfecha su obligación y por ende solicitaba la terminación del proceso por pago, ya que éste consideró que el mismo provenía directamente de la parte ejecutante y como ella misma solicitaba la terminación del proceso accedió a dicha solicitud».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Donaldo Cuello Quintero, extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo, la impugnó, indicando que para determinar la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, resulta necesario establecer que el accionante haya agotado previamente todos los recursos judiciales, en virtud del principio de subsidiaridad de la acción. Aduce que en el presente caso, la parte actora no interpuso los recursos de ley contra la providencia cuestionada, los cuales se constituían en los medios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Si bien es cierto que esta Sala, ha considerado que el amparo constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En consecuencia, y sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De cara a la situación expuesta, estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo expresara el juez colegiado en primera instancia. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por la petente, encuentra respaldo en el auto proferido por el juzgado encartado el 28 de octubre de 2013, mediante el cual se dispuso, « como quiera que el apoderado de la parte ejecutante, Dr. HERNANDO RIVERA ROMERO, afirma que la parte ejecutada cubrió a satisfacción la obligación, se declara la terminación del proceso y el archivo del mismo», tal como lo advirtiera el Tribunal y se desprende de las documentales allegadas dentro del trámite constitucional, la anterior decisión fue adoptada por el juez de conocimiento, una vez rendido el informe secretarial que indica, « A la fecha al Despacho, Proceso Ejecutivo Laboral, radicado bajo el número 13 2006 0689, informándole que la parte ejecutante presentó escrito en donde solicita la terminación del proceso (fl.196-198)» Con otras palabras, fue la parte « ejecutada» quien mediante memorial calendado el 25 de octubre de 2013, solicitó la terminación del proceso, con fundamento en el inciso 2 del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, acreditando para ello la constitución de un Titulo de Depósito Judicial por la suma $25.334.426,00, y es allí donde surge el ostensible y manifiesto yerro en que incurrió el juzgado encartado, al ordenar la terminación del proceso y archivo de las diligencias, presumiendo que se reunía el supuesto señalado por el inciso primero del citado artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente en tales eventos es continuar con el trámite propio de la acción ejecutiva señalado en el inciso segundo de la citada normativa, que reza: « Si existieren liquidaciones en firme del crédito y las costas y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros si no estuviere embargado el remanente » Advierte la Sala, que mediante providencia del 22 de septiembre del año 2006, el Juzgado Trece laboral de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra del deudor, de conformidad con la condena impuesta dentro del proceso ordinario, por las siguientes sumas: 1.
Por la suma de $3.975.280,00 por concepto de saldo de cesantías y prima de servicios. 2. Por la suma de $2.502.717,89 por concepto de auxilio de transporte. 3. Por la suma de $12.000.000,00 por concepto de indemnización moratoria. 4. No se libra mandamiento de pago por los intereses moratorios por las anteriores sumas de dinero, por cuanto la sentencia base de la ejecución no ordenó el pago por este concepto. 5.
Por la suma de cuatro millones por concepto de liquidación de costas en primera instancia (fl.40). 6. Por los intereses de mora sobre las costas del proceso ordinario fijadas en primera instancia, desde el 28 de abril de 2006, hasta cuando se verifique su pago, los cuales serán liquidados en el momento procesal correspondiente. 7. Por las costas del presente proceso.
(Fl. 20). Encuentra esta Corporación, que mediante memorial calendado el 14 de noviembre de 2013 el apoderado de la hoy accionante, además de requerir dejar sin valor y efectos el citado auto, con ocasión del error cometido por la autoridad accionada, indicó que mediante el título de depósito judicial, se había efectuado un pago parcial de la obligación, quedando un saldo insoluto de $6.617.591,00, correspondiente a la liquidación de los intereses de mora sobre las costas del proceso ordinario fijadas en primera instancia, las agencias en derecho, sin incluir las costas del proceso ejecutivo las cuales, aún no habían sido liquidadas.
Lo anterior, denota el error protuberante en que incurrió la autoridad encartada, ya que en virtud de lo establecido en el citado artículo 537 del CPC, no podía ordenar la terminación del proceso, sino hasta cuando se efectuaran « las liquidaciones adicionales », las cuales de conformidad con el mandamiento de pago, correspondían a « los intereses de mora sobre las costas del proceso ordinario fijadas en primera instancia, desde el 28 de abril de 2006 y las costas del proceso ejecutivo».
En consecuencia, tampoco puede predicarse que la actuación surtida por el juez, encuentre sustento en el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el caso en estudio y como se anotó en precedencia, no se efectúo el pago total de la obligación, razón por la que no le era dable al juzgador, ordenar la terminación del proceso, el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares.
Cuestiona también el impugnante en la decisión adoptada por el juez constitucional, al considerar que no tuvo en cuenta el principio de subsidiaridad que gobierna la acción constitucional, frente a lo cual ha de precisarse, que si bien ello fue así, para esta Corporación no es ajena la existencia de un error ostensible y protuberante, imputable a la autoridad accionada, en el examen del documento aportado por la parte ejecutada y que le sirvió de fundamentó para adoptar la decisión contenida en el auto cuestionado, desatendiendo la realidad procesal y otorgándole un alcance jurídico distinto al que debía dársele.
Si bien ha sido materia de reiterada jurisprudencia, por parte del máximo Tribunal de lo Constitucional, el indicar la existencia de unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también ha sido objeto de pronunciamiento la existencia de unos requisitos específicos de procedibilidad, los cuales hacen referencia a la concurrencia de defectos en la providencia atacada, que para el caso que nos ocupa se traduce en el denominado, « defecto procedimental absoluto», definido como el « que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido», del cual deviene la vulneración del debido proceso.
(CC T-288/11). Se evidencia de esta manera, una clara conculcación de la autoridad accionada al debido proceso, inherente a la providencia fechada 28 de octubre de 2013, como resultado del informe secretarial de la misma calenda, la cual no se acompasa con los mandatos de nuestra codificación adjetiva en materia del trámite del proceso ejecutivo y comportan una situación defectiva que deriva en la trasgresión del pluricitado derecho fundamental, circunstancia que obliga a conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2