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STL3113-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3113-2015 Radicación n° 60343 Acta n° 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO ZAPATA MARÍN contra el fallo del 4 de diciembre de 2014, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Jorge Alberto Zapata Marín instauró acción de tutela contra la autoridad judicial acusada, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, una recta y cumplida administración de justicia, la dignidad » presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal accionado.

Relató, que instauró demanda ordinaria en contra de POSTOBON S.A., con el objeto de “ que se declarara el contrato realidad de agencia comercial de hecho ”, de la cual conoció el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín quien mediante fallo de primera instancia, concluyó que no se logró demostrar la simulación del contrato de compraventa y distribución, y menos aún el contrato realidad de agencia comercial; decisión confirmada por el ad quem con sentencia del 16 de septiembre de 2014, en la que consideró con « apreciaciones infundadas », que no se configura una agencia comercial.

Arguyó que con las anteriores decisiones se le marginó del análisis de la prueba en su conjunto, pues no tuvieron en cuenta que la reventa no requiere de un contrato con tantas solemnidades; y que el fallo de segunda instancia es una clara improvisación, ya que no aborda de manera integral y congruente la prueba, pues « no analizó si los elementos de los contratos se materializaron o no, si existieron o no y si se extinguieron a la vida jurídica tal como se solicitó en la demanda y como efectivamente se probó ».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal acusado o, en su defecto ordenar que se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, o mejor se dicte una sentencia que acoja las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales. II. TRÁMITE Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la referida autoridad y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional para que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se remitió a la posición asumida por esa Corporación en los considerandos de la sentencia acusada. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado luego de concluir que « la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera incurrido el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se agotó el segundo grado del proceso ordinario (…), pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación (…), teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía de la controversia que se definió a través de la providencia ahora censurada ».

III. IMPUGNACIÓN Acudió a este recurso el accionante, quien insiste en que no comparte los argumentos del fallo de instancia, pues se está desestimando la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, la que es conducente, pertinente y eficaz en demostrar el contrato realidad de agencia comercial, faltando así al principio de congruencia, imparcialidad y objetividad.

IV. CONSIDERACIONES En el examen de la situación aquí planteada por el tutelante, debe establecerse por vía de impugnación si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos que éste reclama, con el fallo del 16 de septiembre de 2014. Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, en el caso bajo estudio, la pretensión del impugnante dirigida a que deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal acusado o en su defecto se ordene que se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: Contrario a lo afirmado por la tutelante, en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia advirtió que « el denominado contrato de suministro, celebrado entre Postobón S.A y el señor Jorge Alberto Zapata Marín el día 2 de diciembre de 2008, milita en copia simple a folios 24, 30, 34, 38 del cuaderno principal, y adicionalmente, su contenido fue expresamente desconocido por el representante legal durante la diligencia de interrogatorio de parte, (…) lo cual impide tener por acreditado en forma fehaciente la existencia del referido contrato de suministro, pues no se demostró por este medio, ni por ninguno de los otros medios establecidos en la legislación adjetiva civil para tal fin, y por lo mismo no es posible acceder a las súplicas de la demanda en tal sentido, posición que encuentra amplio respaldo en la vasta jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (…) ».

Señaló además, que aún de encontrarse probado en forma fehaciente la celebración del aludido negocio jurídico, en todo caso la pretensión formulada en tal sentido, tampoco se encuentra llamada a prosperar por cuanto « el elemento diferenciador del contrato de agencia comercial y que lo toma inconfundible con otro tipo de contratos de comercialización a través de terceros, es que si bien el comerciante obra como un empresario independiente con su propia estructura física y financiera, lo determinante es que su labor principal no es la de celebrar contratos, sino la de ocuparse permanentemente de la conquista del mercado para el agenciado, lo que puede conllevar un aumento permanente de la clientela.

Adicionalmente, tampoco celebra con consumidores contratos para él sino a favor de la empresa agenciada, apareciendo siempre como intermediario o representante agenciado, siendo el agente comercial quien asume los riesgos y pérdidas en cada uno de esos contratos »; que las pruebas lo que acreditan es que la actividad de distribución hecha por el señor Zapata Marín siempre la ejecutó a nombre propio, con su propia organización empresarial y administrativa, sin que hubiere recibido comisiones por dicha distribución, pues lo que percibió como utilidades no fue otra cosa que la diferencia entre el precio de compra de los productos de Postobón y la reventa a los consumidores; y que los testigos citados al proceso también dan cuenta de la actividad de compra para la venta desarrollada por el accionante.

Así las cosas, visto como está que el Tribunal accionado sí valoró y estudió las pruebas que tenía a su alcance y además efectuó un completo análisis del contrato de agencia comercial, lo cierto es que el accionante que fue la parte vencida con la sentencia de segundo grado, no interpuso el recurso de casación contra esa decisión que era el medio idóneo que tenía a su alcance para atacarla, tal como lo concluyó el juez de primera instancia de tutela, omisión que no puede ser remediada a través de esta acción constitucional debido a su naturaleza subsidiaria y residual, conforme se expuso en precedencia. En suma, con independencia de que esta Sala comparta o no la decisión adoptada que se cuestiona, lo cierto es que ésta obedece a la aplicación de normas y al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el Tribunal dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el art. 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala, según los cuales, una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavan pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso (sentencia de tutela STL2090-2014, 19 feb, 2014, rad. 52389).

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9