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STL3113-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3113 - 2014 Radicación n° 52553 Acta n°. 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Yasmín Montealegre Lasso, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de Pamplona y el Dr. Armando Quintero en calidad de líder del Proceso de Reclamaciones de La Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES Yasmin Montealegre Lasso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, «al debido proceso, publicidad, igualdad, dignidad humana, núcleo familiar, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, confianza legítima, trabajo, acceso a cargos públicos, el orden justo y fin constitutivo del Estado», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere la accionante, en síntesis, que se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, Convocatoria INPEC No. 250 de 2012, que se adelantó a través de la Universidad de Pamplona, mediante el contrato Interadministrativo No. 337 de 2013. Señala que cumplió dentro del término establecido el proceso de inscripción, PIN 9184971790, para el cargo de Enfermero Auxiliar, grado 14, código 4128, empleo 202729, que los requisitos que se debían acreditar se reducían a «tener título de Bachiller, Título (sic) de enfermera, debidamente certificado y más de 10 meses de experiencia».

Aduce que su « preparación va más allá de los requisitos solicitados, como es el tener otros cursos que anexé y lo cual (sic) cumplí con todos los requisitos, ya que anexé el diploma de Auxiliar de Enfermera con su respectivo (sic), acta de Registro por la Secretaría correspondiente, y la parte laboral, acorde a la certificación que me expidió el Inpec».

Afirma que no fue aceptada por motivo de la aplicación del cargo, en razón a que no anexó el título que la acreditara como bachiller, situación que manifiesta no compartir, ya que para ser Enfermera de Educación Superior, se requiere ser Bachiller, indica que el funcionario de la Universidad de Pamplona, emite un concepto sin conocer el proceso desde su inscripción y que el líder del proceso Dr. Armando Quintero no es la persona competente para resolver, por tanto considera que con dicho actuar la Comisión Nacional del Servicios Civil, le está vulnerando sus derechos fundamentales, cuestionando los procesos de selección de la citada en entidad y la confianza y credibilidad de que deben estar investidos los mismos.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad, se les ordene a las autoridades censuradas reconocer que acreditó la documental correspondiente y proceder a ordenar le sea expedida la comunicación de selección al cargo al que aspira, o proceder a declarar la nulidad del concurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no admitió la acción constitucional, toda vez que si bien el escrito de tutela no requiere mayores formalidades, si debe expresar en forma clara «la acción u la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del órgano o autor de la amenaza o del agravio», en consecuencia y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, le concedió el término de tres (3) días, para subsanar las falencias encontradas.

La accionante, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, subsanó las inconsistencias detectadas y por proveído de fecha 28 de noviembre de 2013, el a quo Constitucional, admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas y al doctor Armando Quintero Guevara, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�� D.C., cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que no existe vulneración alguna por parte de las accionadas, lo que se evidencia es la falta de diligencia de la accionante al no haber allegado el documento que acreditara haber cursado los 5 años de educación básica secundaria, ya que si bien lo allegó con la acción de tutela no demostró que lo hubiera aportado al momento de la inscripción en la convocatoria en cita.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito demandatorio y manifestó su malestar con la decisión adoptada por el a quo Constitucional, pues en su sentir el fallo no favorece al más débil indicando «en donde el aspirante no tiene la oportunidad sino por el contrario queda siempre por debajo de la Burocracia Colombiana, al cual (sic) la justicia se parcializa y en (sic) el deja sin oportunidad a los necesitados».

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la hoy impugnante que, mediante la concesión del resguardo invocado, las autoridades accionadas reconozcan que dió cumplimiento a los requisitos exigidos para la inscripción en la Convocatoria No.250 de 2012, para la provisión de cargos del INPEC, y se continúe las etapas del proceso de selección, citándola a presentar el examen de conocimientos.

De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con mucha más razón, atendiendo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada modificar los requisitos exigidos en la cita convocatoria, a favor de quien no los allegó originalmente como aquí se aspira, ya que para ello cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, en reclamo de lo aquí pretendido, amén de que no se advierte de los hechos señalados por la hoy impugnante, la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, máxime que, como lo anotara el Tribunal a quo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y se desprende de la documental que reposa en el expediente, los aspirantes al cargo de Enfermero Auxiliar de la Convocatoria No. 250 de 2012, Personal Administrativo INPEC, debían reunir los requisitos académicos y laborales que allí se indican, dentro de los primeros debían acreditar, (i) Aprobación de cinco (5) años, de educación básica secundaria y (ii) Curso de auxiliar de enfermería y frente a los segundos, seis (6) meses de experiencia laboral.

(Fl 58). Del informe rendido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, se desprende que la accionante aportó como soportes documentales de la inscripción: Certificación académica del folio 3, expedida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE COLOMBIA” le confiere certificado de aptitud ocupacional en el área de AUXILIAR DE ENFERMERIA, expedido el 17 de julio de 1999.

(Folio Válido). No aportó la aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria». (Fl 55). En consecuencia (sic) a lo anterior y verificada la documentación allegada se pudo determinar que el aspirante no presentó la aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria, exigido por el empleo para el que concursa, es claro que para el caso particular, es obligatorio la presentación de la aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria ya que el mismo fue señalado taxativamente al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera- OPEC-, razón por la cual la concursante debía allegar lo requerido para cumplir con los requisitos mínimos de empleo”.

Además de lo indicado en precedencia, es claro que la actora era conocedora de las reglas del concurso, que establecían sus condicionamientos, por lo que, discrepar de tales lineamientos entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, dado su carácter residual, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se desprende, que los efectos adversos de los que hoy se duele la petente, no le resultan atribuibles a las accionadas; todo lo contrario, puede predicarse de su incuria, al no haber aportado al momento de la inscripción de la convocatoria, el documento que acreditara uno de los requisitos académicos exigidos, como era el título de formación básica secundaria razón por la que no cumplió con los supuestos mínimos para el empleo No. 202729 y continuar así, adelantando las diferentes etapas del proceso.

La acción de tutela –se reitera-, no puede convertirse en un mecanismo para revivir actuaciones administrativas, o modificar decisiones, las cuales si bien eventualmente puede disentir el impugnante y considerarla atentatoria de sus derechos, no constituye razón para conceder el amparo deprecado. Por manera que las argumentaciones de la accionante, no justifican la procedencia de la acción deprecada y, en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia impugnada.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4