República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3112 - 2014 Radicación N° 52579 Acta N° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Luis Alberto Serna López y Rocío Beltrán Narciso, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Alberto Serna López y Rocío Beltrán Narciso, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y buena fe, presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente contra los señores Weimar Gómez Bohórquez y Carlos Eduardo Acosta Quijano. En lo que interesa a la impugnación, refieren que iniciaron el proceso citado en precedencia, con el fin de que les fuera entregado el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 456-58173, por parte de los demandados, adquirido en virtud de la compraventa instrumentada mediante Escritura Pública No. 4227 de 2010 de la Notaría Séptima de Bogotá, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, despacho que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, ordenó la entrega del bien y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco para realizar dicha diligencia. Aducen que en desarrollo de la misma el 29 de noviembre de 2011, los señores Ana Cecilia Ávila Puentes y Hernando Rafael Ricardo Ávila, se opusieron a la misma para lo cual adujeron su calidad de poseedores, petición desestimada por el juzgado de conocimiento, mediante providencia 24 de mayo del 2013, la que recurrida en apelación fue revocada por la autoridad accionada y en su lugar declaró próspera la oposición presentada por Ana Cecilia Ávila Puentes al acreditar su calidad de poseedora del bien inmueble y rechazó la oposición de Hernando Rafael Ricardo Ávila, consecuencialmente ordenó la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 45658173 ubicado en la Calle 5 No. 7-54 del municipio de San Francisco a Ana Cecilia Ávila Puentes.
Manifiesta su inconformidad la parte accionante, por considerar que el Tribunal omitió apreciar y tener en cuenta todas las pruebas decretadas por el a quo, como son los testimonios de Yenny Carolina Sanabria González y Hernando Segundo Ricardo Martínez, de donde se infiere que Ana Cecilia Ávila Puentes no actúo como poseedora sino como mandataria.
Considera que el actuar de la autoridad judicial accionada, contraviene sus derechos fundamentales y en consecuencia solicita la protección de los mismos, sin efectuar ningún pedimento de manera concreta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de 2014, denegó la protección procurada al considerar que no estaban demostradas las circunstancias estructurales del yerro judicial, en tanto observó que las consideraciones del Tribunal se fundamentaron en el estudio de las pruebas allegadas dentro del proceso promovido, ponderación probatoria que no puede ser calificada como una vía de hecho, toda vez que, « los fundamentos aducidos por el Tribunal, como soporte de la misma, no se muestran arbitrarios, fruto de su exclusiva voluntad, por el contrario, estudió el caso y lo resolvió apoyando en sus hechos y en las evidencias obtenidas, análisis conjunto que lo condujo a concederle la razón a la opositora, quien en criterio de dicho juzgador, pasó de ser mera tenedora a poseedora del bien raíz objeto de la acción demandada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y señaló que tanto el juez constitucional como el Tribunal accionado, incurrieron en error, « al señalar que la señora Ana Cecilia Ávila Puentes ha ejercido actos de señora y dueña del inmueble, actos posesorios, pues no es así de acuerdo con las pruebas obrantes, ella simplemente fue una mandataria de los propietarios».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, resulta impropio fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso abreviado, concluyó razonablemente que la señora Ana Cecilia Puentes, acreditó su calidad de poseedora del bien inmueble, ubicado en la Calle 5 No. 7-54 del municipio de San Francisco.
En consecuencia resulta improcedente el pretender que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio abreviado, ya que como bien lo estimó el Tribunal, si la señora Ana Cecilia Ávila, tuvo una primigenia calidad de mera tenedora, en virtud del mandato otorgado por el señor Hernando Segundo Ricardo, el 9 de junio de 1998, tal calidad mutó al habérsele revocado el 16 de febrero de 2000, « tal como lo demuestran los actos de rebeldía en contra de los subsiguientes propietarios, que han sido constantes hasta hoy, y que dan cuenta de su ánimo de señorío circunstancias que pasaron inadvertidas por el juzgador» (Fl. 24).
Al respecto, el juez colegiado consideró que de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir que: Y es que todos los testimonios recaudados que sitúan a Ana como propietaria del inmueble porque así lo percibieron en la comunidad o ella les arrendó -Rosa Esther Díaz, Ricardo Delgado Molano, Rafael Humberto Ortíz, Pedro Nel López-, a ella le pagaron los cánones, era quien disponía del bien, lo arreglaba, lo visitaba, etc., si bien no podían dar cuenta de la supuesta administración en nombre de otro, como lo dijo el a quo, y por ende esas declaraciones no eran suficientes para derivar la posesión, tales testimonios evaluados en conjunto con las intervenciones judiciales de Ana en defensa de su posesión incluso terminado el que consideró cardinal mandato si eran suficientes para colegir la posesión alegada.
En ese sentido subyace la posesión al secuestro del predio que elevó el 7 de julio de 2003, -momento en el que el dominio estaba radicado en cabeza de Yenny Carolina Sanabría y ya no era mandataria de Hernando Segundo, -en el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, por Ernesto Pinto Salazar, contra la propietaria, fue un acto de señorío, como también lo fue el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que enfiló en contra de los mismos propietarios, acá demandantes, Luis Alberto Serna López y Roció Beltrán Narciso, tramitado ante la Alcaldía municipal de San Francisco en el que se accedió a su pretensión, y aunque posteriormente fue dejado sin valor ni efecto en virtud de los fallos de tutela de 15 de marzo y 16 de abril de 2012, proferidos por los juzgados promiscuo municipal de San Francisco y promiscuo de familia del circuito de Villeta, la sola iniciación de ese trámite envuelve el claro desconocimiento del dominio de aquéllos.
En definitiva, estas acciones judiciales promovidas por la opositora incluida la restitución del inmueble arrendado que enfiló contra Pedro Nel López, por incumplimiento del contrato de arrendamiento en el que áquella prohibió el subarriendo y que éste incumplió cuando arrendó a Martha Lucia Barrero, quien a su vez cedió verbalmente el contrato a los propietarios, son muestras inequívocas de la calidad que irroga y que defiende en este trámite.
Observa la Sala, que el juez colegiado, realizó un estudio serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir, que la señora Ana Cecilia Ávila, para la época de la diligencia de entrega el 29 de noviembre de 2011, ostentaba la calidad de poseedora en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, como resultado de la relación material que ha tenido con el bien por más de 10 años.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica y fáctica, pues en el caso concreto se fundamentó en las pruebas aportadas al plenario, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2