Micelio
STL3111-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71367 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3111-2017 Radicación n.° 71367 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vincularon la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal 2008-00137-01 adelantado en contra del accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que se desempeña como fiscal seccional de Buenaventura (Valle del Cauca), exclusivamente para asuntos de Ley 600 de 2000, por lo que conoció la investigación iniciada contra Mario Panameño Sinisterra y Celio Vivas Vargas, por el delito de hurto; que resolvió por separado la situación jurídica de los dos sindicados mencionados, y decidió aplicarle al primero el principio de favorabilidad de conformidad con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, y al segundo por error, no se lo aplicó, por lo que no le levantó la medida de aseguramiento en centro carcelario; sin embargo, ello solo se mantuvo por 127 días ya que se accedió a la petición presentada por su defensor; que por la situación suscitada, el 8 de abril de 2013 se inició un proceso penal en su contra ante el Juzgado Cuarto Municipal con Función de Garantías de Buga por los tipos penales de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad, despacho que realizó la formulación de la imputación; que la audiencia de acusación fue llevada a cabo el 2 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde posteriormente, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, se le condenó a 60 meses de prisión y a 80 meses de inhabilidad para ejercer funciones públicas por las conductas penales mencionadas, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016.

Asevera que las decisiones judiciales proferidas dentro de su juicio penal constituyen una vía de hecho por violación directa a la constitución, ya que están «…revestidas de ilegalidad por aceptar y valorar una prueba ilegal como lo fueron las resoluciones cinco y seis, que recayeron sobre documentos que se utilizaron para fundar la responsabilidad en su contra», toda vez que desde los alegatos de primera instancia insistió en que «se habían estipulado eran dos resoluciones en las que se definió la situación jurídica de los sindicados, mas no su contenido, ya que no podía ser objeto de pacto entre el fiscal y el acusado, por atentar contra los derechos y garantías del mismo y que no fueron controvertidos en juicio…».

Además, manifestó que de seguirse ejecutando la sentencia, «…lo más probable es que en cualquier momento sea declarado insubsistente…», y que es padre cabeza de familia ya que su esposa es parapléjica y su hijo es menor de edad. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida en la segunda instancia del proceso penal adelantado en su contra, para que en lugar se le absuelva de los delitos penales por los que se le acusa.

Asimismo, pidió que se cancelen las órdenes de captura que tiene en su contra y se disponga el reintegro inmediato a las funciones que le corresponde como fiscal. Como medida provisional, exigió la suspensión de la sentencia cuestionada y que la Fiscalía General de la Nación no lo declare insubsistente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, la Sala Civil de conocimiento admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la sentencia proferida en primera instancia dentro del juicio penal bajo estudio.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, solo manifestó que el 8 de abril de 2013 realizó la audiencia de imputación, en la que al no aceptarse los cargos por parte del aquí accionante, se remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales para que fuera repartido al competente. La Sala Penal accionada y demás vinculados guardaron silencio.

Por sentencia 18 de enero de 2017, el referido juez constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial acusada, de manera coherente con las pruebas recaudadas, determinó que el aquí accionante actuó contrario a la ley IMPUGNACIÓN El accionante enfatizó en que no existió una conducta dolosa de su parte y en que todo lo acontecido obedeció al exceso de trabajo.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concreta en el principio de la cosa juzgada.

Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en que a su juicio la Sala Penal de esta Corporación, no hizo un análisis debido de los medios probatorios allegados a la causa penal, situación que la conllevó a confirmar la decisión proferida el 3 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción en concurso con prolongación ilícita de privación de la libertad; sin embargo, revisada la sentencia del 14 de septiembre de 2016, se observa que la autoridad judicial accionada luego de referirse a los fundamentos del tribunal y a los argumentos del apelante, manifestó que: …desde el punto de vista objetivo la conducta cometida por el entonces fiscal 38 Seccional de Buenaventura, encuentra en la descripción típica de los relatos por los cuales fue acusado y condenado en primera instancia. En efecto, la providencia del 16 de mayo de 2007, por medio de la cual definió la situación jurídica de Mario Panameño Sinisterra dentro del radicado 38109790, contiene un estudio fáctico, legal y jurisprudencia que le permitió concluir que tal implicado no era merecedor de una medida de aseguramiento, y que por lo tanto se le debía conceder su libertad inmediata… Pese a lo anterior, el 25 de mayo siguiente el acusado dentro del mismo asunto y luego de recibir la indagatoria de Celio Vivas Vargas, procedió a emitir una resolución en donde nunca abordó los estudios legales y jurisprudenciales que realizó 9 días antes cuando decidió sobre la libertad de Panameño Sinisterra, de modo que finalmente dispuso que el procesado era merecedor de la medida de aseguramiento intramural.

Posteriormente, concluyó que las situaciones expuestas, «…logran estructurar objetivamente el delito de prevaricato por acción…», al no existir justificación alguna para decidir diferente ante los mismos supuestos fácticos, siendo inadmisibles las excusas de exceso de trabajo y de falta de tiempo para tal proceder, máxime si tan solo 9 días antes de emitir la providencia generadora del prevaricato, profirió otra donde a pesar de la carga, sí pudo realizar un juicioso estudio normativo y jurisprudencial.

Agregó que: Al confrontar las estipulaciones probatorias No. 5 y 6, valga decir las resoluciones por medio de las cuales se decide la situación jurídica de los procesados, se tiene que las mismas son idénticas en su estructura y discurso es decir, la una es copia textual de la otra, salvo que la de Celio Vivas Vargas fue cercenada en su estudio del principio de favorabilidad y concluye con la imposición de medida de aseguramiento.

Así las cosas, si hubiera sido verdad que la resolución de la situación jurídica del últimamente citado fue fruto de un trabajo intelectivo diferente al realizado con Panameño Sinisterra, las palabras, el orden de los párrafos y en sí la distribución de la providencia, hubiera sido absolutamente diferente, pero ello no fue así, lo cual corrobora que en efecto el Fiscal Jesús Enrique Palacios Gamboa quiso un resultado diferente en el caso del aludido sujeto y por ello suprimió el estudio correspondiente a la concesión de la libertad por aplicación del principio de favorabilidad, hecho que devela su actuar doloso y malintencionado encaminado a causar un perjuicio al procesado.

Bajo ese contexto, se evidencia que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en los hechos acaecidos en el proceso penal en mención, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Aunado a lo expuesto, se advierte que en el presente caso, se pretende someter a estudio constitucional un debate jurídico que ya fue examinado por la jurisdicción ordinaria, por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00