CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3111 - 2014 Radicación n° 52623 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Esteban Ossa Collazos parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Esteban Ossa Collazos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, mediante el auto del 14 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado encartado, así como por la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calendada el 19 de septiembre de 2013, mediante las cuales se abstuvieron de excluir de la lista de auxiliares de la justicia, al secuestre designado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por el Banco Agrario de Colombia en contra de María Sonia Giraldo Naranjo.
Afirma que en desarrollo del proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2007, y dada su calidad de apoderado judicial de la ejecutada, propuso como excepciones, «fuerza mayor y caso fortuito, compensación parcial de la obligación, mala fe por parte de la accionante, cobro indebido y otros». Señala que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday para realizar el secuestro del inmueble denominado finca « Santa Inés », ubicado en la vereda Santa Rita del mismo ente territorial, medida que se materializó el 24 de julio de 2008 sin involucrar dentro de la diligencia el cultivo de caña plantado en la parte alta del inmueble, oportunidad en la que fue nombrado como secuestre al auxiliar de la justicia Rodrigo de Jesús Beltrán Garavito.
Indica que en sentencia del 13 de enero de 2010, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de « fuerza mayor y caso fortuito », dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso. Manifiesta que con escrito del 15 de marzo de ese mismo año, la ejecutada solicitó al juzgado se requiriera al auxiliar de la justicia la entrega del inmueble y rindiera el informe de su gestión, petición que fue reiterada por su nuevo apoderado el 20 de abril de 2010 y que el inmueble se entregó el 7 de septiembre de igual anualidad.
Arguye que ante las irregularidades presentadas elevó queja ante la Presidencia de la República, en virtud de la cual el juzgado accionado inició de oficio « incidente de exclusión de lista de auxiliares de la justicia» de quien fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo, Rodrigo de Jesús Beltrán Garavito, el cual fue desestimado por el a quo mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de septiembre de 2013, al considerar que: (i) quien actúo carecía de legitimación en la causa para hacerlo, (ii)el recurso no fue interpuesto dentro de los términos establecidos en la ley;
(iii) la ejecutada no formuló objeción alguna al momento de la entrega del bien inmueble y la rendición de cuentas por parte del incidentado (Fl. 88). Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales, y se ordene dejar sin valor ni efecto los autos del 14 de diciembre de 2012 y 18 de septiembre de 2013, proferidos por las autoridades accionadas y en su lugar se ordene excluir de la lista de auxiliares de la justicia al señor Rodrigo de Jesús Beltrán Garavito.
II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, dispuso dar traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás terceros e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, la Sala Cognoscente de primera instancia, con sentencia fechada el 23 de enero de 2014 resolvió denegar el amparo constitucional impetrado, para lo cual indicó que el accionante no se encuentra legitimado para adelantar la acción constitucional, toda vez que no ostenta la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo que origina su inconformidad, ni aportó poder que lo facultara para dar inicio a la presente acción. III.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, en desarrollo de lo cual insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y agregó, «que con la sentencia impugnada se legitiman las vías de hecho, se premia la conducta transgresora del ordenamiento jurídico, por contera, se vulnera el Estado Social Democrático de Derecho, y se causan agravios injustificados al actor».
En consecuencia solicita la revocatoria del fallo impugnado y el reconocimiento de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, señor Esteban Ossa Collazos, encuentra su origen en las decisiones proferidas dentro del incidente de « exclusión de la lista de auxiliares de la justicia», que se adelantóante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que mediante proveído del 14 de diciembre de 2012 se abstuvo de imponer sanción al secuestre, y en la adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la providencia del a quo.
De acuerdo con lo expuesto, y conforme se indicara en el fallo atacado y se desprende de la documental allegada al trámite constitucional, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que el accionante no se encontraba legitimado para actuar dentro del trámite incidental, ya que si bien ostentó la calidad de apoderado judicial de la ejecutada, la perdió en virtud de la revocatoria del mandato y la designación del doctor Helmar Edgardo Hernández Huertas como nuevo apoderado judicial (Fl. 27).
Al respecto, el juez colegiado consideró: Llegados aquí, cabe advertir que si bien es cierto el señor ESTEBAN OSSA COLLAZOS, fungió como apoderado judicial de la ejecutada, también lo es, que el mandato le fue revocado por parte de aquella. (Fl.71 C1); circunstancia que pone de manifiesto la falta de legitimación en la causa por activa, pues, aparte de que el incidente en estudio se inició oficiosamente por el juzgado de conocimiento el 10 de agosto de 2011 (Fl.16 C1), esto es once (11) meses después de culminada la función del señor BELTRÁN GARAVITO (Fl.35 C.1), en él solo pueden actuar aparte del auxiliar de la justicia investigado, las partes reconocidas en el proceso principal.
De manera que, a no tener el señor OSSA COLLAZOS, la calidad de parte en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra la señora MARÍA SONIA GIRALDO NARANJO, carece de legitimidad para intervenir en éste (sic) incidente. Así mismo, advirtió en la providencia objeto de censura, que al momento de efectuarse la entrega del inmueble por parte del secuestre a la ejecutada, ésta no formuló reparo alguno, ni dejó glosa en el acta respectiva de donde pueda predicarse incumplimiento de los deberes del citado auxiliar de la justicia. Esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, al considerar que sólo las partes dentro del proceso ejecutivo se encontraban legitimadas para dar inicio a la presente acción constitucional en procura de la protección de sus intereses, y dado que el petente actúa en nombre propio y su interés se deriva del vínculo matrimonial que lo unió con la ejecutada señora María Sonia Giraldo Naranjo, la solicitud de amparo deviene improcedente.
En efecto ha sido materia de reiterada jurisprudencia el indicar, «que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensiblemente la procedencia de la protección impetrada no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo” ».
(CSJ SC, 24 oct.2012- rad.2012-00171-01). Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9