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STL3110-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012

Radicado n.° 73654 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente STL3110-2024 Radicación n.º 73654 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ELVIA DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elvia de Jesús Restrepo Saldarriaga promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, salud, debido proceso, igualdad, mínimo vital y los que denominó «familia, pensión y derecho adquirido». Para respaldar su petición, indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Manifiesta que el asunto correspondió al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante providencia 17 de abril de 2007, no accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no acreditó que el causante cotizara 150 semanas durante los tres años anteriores a su deceso o 300 semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 13 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó bajo similares argumentos. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que le negaron el reconocimiento de su derecho pensional, pese a que un «nuevo historial de cotizaciones» evidenciaba que su cónyuge cotizó 301 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de febrero de 2008. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su favor.

La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2023 y el asunto se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, en atención a que el amparo constitucional se dirigía contra una decisión suya, consideró su falta de competencia y remitió el proceso a esta Sala de Casación. Así, mediante proveído del 31 de enero de 2024, el suscrito magistrado ponente admitió la presente acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó que se desvinculara a su representada pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de febrero de 2008, a través de la cual, confirmó la decisión del a quo que absolvió a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en el proceso con radicado n.°11001020500020230204100 el cual tiene la misma naturaleza de este, con identidad de partes, en donde se expuso el mismo cuestionamiento y petición, se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la accionante.

En efecto, nótese que en el primer procedimiento, mediante sentencia CSJ STL809-2024 de 17 de enero de 2024, esta Sala indicó lo siguiente: […] Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de inmediatez que gobierna la acción constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario de la referencia se dictó el 12 de febrero de 2008, mientras que la tutelante acude a este amparo por primera vez el 5 de diciembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, vulnerando así el tiempo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este medio de defensa […]. […] Por otro lado, resulta menester indicar que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, encuentra la Sala que, frente a la censura relacionada con la sentencia dictada al interior del proceso ordinario de la referencia, se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada en sede extraordinaria, si se tiene en cuenta que, frente a tal providencia se tenía la posibilidad de presentar recurso de casación, desechándose esa opción por parte de la proponente.

Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si la accionante está en desacuerdo con el sentido de la misma, deberá impugnarla en el término legal. Además, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicación n.° 73654 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Elvia de Jesús Restrepo Saldarriaga Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 73654 Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Elvia de Jesús Restrepo Saldarriaga Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 73654 Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 17 de abril de 2007 y 13 de febrero de 2008, en el trámite de un proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que los cuestionamientos que el accionante formuló ya fueron estudiados y decididos en un proceso de la misma naturaleza, en donde se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y agregó que el convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela por cuanto los cuestionamientos que formuló el actor ya se resolvieron mediante un trámite de la misma naturaleza en una ocasión anterior, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00