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STL3110-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 71325 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3110-2017 Radicación n.° 71325 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de HUGO HERMEL ORTIZ MANRIQUE, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae que promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle los perjuicios morales y materiales causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto, lo que ocurrió entre el 25 de noviembre de 2003 y el 2 de abril de 2004; que por sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico acogió sus pretensiones; que el 8 de octubre y 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo «audiencia especial de conciliación por recurso de apelación», en la que se acordó que la condena se reduciría al 70% de los valores impuestos, y cupo pago se realizaría en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 19 de noviembre de 2012.

Que el 26 de junio de 2014, remitió a la Fiscalía General de la Nación la documentación requerida para el pago de la condena conciliada, por lo que por oficio del 25 de noviembre de 2014, dicha entidad le informó sobre «la asignación de turno de pago dentro del listado de conciliaciones el día 21 de noviembre de 2014», y por oficio radicado 201415000093481 del 3 de diciembre de 2014, señaló que «el reconocimiento de los créditos judiciales se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales», y que en su caso se procederá « al pago de la conciliación respetando el derecho de los beneficiarios que lo anteceden», según el turno que le fue asignado, pues no era «el único crédito judicial reconocido vía conciliación».

Que tiene 62 años de edad, y su estado de salud es delicado, al padecer de «cardiopatía isquemia e hiperplasia prostática», y por tanto no puede laborar, siendo urgente que reciba el pago de lo acordado en la conciliación judicial para una subsistencia digna. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que «proceda de manera inmediata, a adelantar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener el respaldo presupuestal que asegure la cancelación de la indemnización de los perjuicios», que fueron ordenados mediante sentencia judicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. La directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que ha realizado los trámites correspondientes para dar cumplimiento a la obligación judicial reclamada, para lo cual se requiere una asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y respetar el turno «en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad».

Que la entidad «se encuentra proyectando actos administrativos de sentencias que cumplieron requisitos el 29 de noviembre de 2013 y conciliaciones cuyo turno correspondió a 10 de febrero de 2014. Esta gestión se llevará a cabo hasta agotar la totalidad de la asignación presupuestal otorgada, con respeto siempre del derecho al turno»; que excepcionalmente se puede alterar el sistema de turnos, cuando sea para proteger a personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, lo que en el caso del accionante no se encuentra demostrado, pues el solo hecho de alegar que se padece de alguna enfermedad no es suficiente para «desvirtuar el sistema de turnos».

El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, porque el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio con las características de urgente, inminente y grave, para que hiciera viable la protección constitucional como mecanismo transitorio, sumado a que cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la obligación de dar que contiene la sentencia judicial, esto es, «el proceso ejecutivo, una vez se cumpla el plazo de que trata el artículo 177 del C.C.A. ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo».

IMPUGNACIÓN El accionante aduce que con la prueba aportada «se puede constatar que padece de Cardiopatía Isquemica», enfermedad que constituye «la primera causa de mortalidad en nuestro país», y que «podría producir la muerte súbita, hecho que le impide trabajar aunado a su tercera edad». CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir, dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el asunto, el accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con la negativa de la entidad accionada de dar cumplimiento a la conciliación judicial; sin embargo, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, en que ello no es de competencia del juez de tutela, dado que para tal efecto existe otro mecanismo judicial idóneo como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es de la naturaleza de la tutela el carácter subsidiario y residual, que impide que pueda se utilizada para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre ese tema, en un caso de similares contornos fácticos en sentencia STL14108-2016, esta Sala expuso: Ahora bien, en el presente caso es claro que el accionante, tal y como él lo manifestó, cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa como es la acción ejecutiva para solicitar el cumplimiento de la obligación; De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Lo anterior, dejando claro que la falta de pago del acuerdo conciliatorio no proviene de una actuación caprichosa o antojadiza por la Fiscalía sino dadas las circunstancias del presupuesto otorgado y el pago de los mismos en estricto orden de radicación. De otra parte, al examinar la documental aportada en el sub examine no se advierte la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder la protección de manera transitoria, si se tiene en cuenta que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015). En ese orden, como las citadas condiciones no se cumplen en el presente caso, dado que si bien con la documental aportada el accionante acredita que padece de una enfermedad cardiaca, ello no alcanza a demostrar un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, pues no hay prueba de que actualmente se encuentre en grave estado de salud como consecuencia de la cardiomiopatía que le fue diagnosticada en el 2014.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9