República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3110-2015 Radicación n° 60349 Acta n° 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO MORALES OSORIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de diciembre 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jairo Morales Osorio, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al « debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, de contradicción, de acceso a la justicia y a la presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que el julio 8 de 2011, fue vinculado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, « a la investigación de los hechos sucedidos el 10 de diciembre de 2000, en que los frentes 25 y 17 de las FARC, irrumpieron en la Inspección de San Alfonso Huila, del municipio de Villavieja, en la cual resultaron lesionados y fallecida una menor »; por señalamientos de « dos guerrilleros de las FARC » posteriormente fue condenado por los jueces de primera y segunda instancia; contra esta última decisión presentó recurso extraordinario de casación « la (sic) cual fue inadmitida (sic) y casada de oficio parcialmente ».
Indicó que durante la etapa probatoria y de juicio su apoderado judicial solicitó contrainterrogar a dichos guerrilleros por advertir que no existe otra prueba que confirme su participación en esa toma de la guerrilla; prueba que fue decretada, pero no fue posible llevarla a cabo ante la negativa estos; el Juzgado y la fiscalía no garantizaron su derecho de contradicción al no hacer efectiva la comparecencia de esas personas, ni tampoco la utilización de algún medio audiovisual, por lo que no debió habérsele dado valor probatorio a dichas acusaciones.
Finalmente arguyó, que la sentencia está viciada de nulidad, ya que de acuerdo a la « ley 600 del código de procedimiento penal », todas las pruebas que se lleguen a la investigación tienen que ser valoradas al momento de dictar sentencia. Por lo anterior pretende que sea absuelto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades censuradas y a los terceros intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal de Neiva, respondió que esa colegiatura no hizo más que resolver la apelación interpuesta en defensa del accionante contra la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, « pues se trató de sencillas, explicativas y armoniosas manifestaciones de tres ex integrantes del frente 25 de las FARC, que al haber participado activamente en la toma guerrillera (…) el 10 de diciembre de 2000 (…) » señalaron a Jairo Morales Osorio como uno de sus compañeros de asalto.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento luego de referirse al itinerario procesal surtido dentro del proceso penal, señaló que « en el fundamento fáctico de la acción propuesta por JAIRO MORALES OSORIO, existe una mentira, su defensor ni el, solicitaron los testimonios de ALDEMAR ROJAS y MARLIO MORA.
Los mismos fueron admitidos en la audiencia preparatoria, pero, como prueba reclamada por otro defensor y en favor de otro de los acusados ». La Sala de Casación Penal, explicó que al accionante se planteó de forma pormenorizada « las razones por las cuales se consideró que (…) no expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales estimó que se violó el derecho a la defensa del accionante, y tampoco fue clara y nítida al postular y desarrollar los cargos por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión de pruebas, en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, pues únicamente orientó su esfuerzo a exponer por que no estaba de acuerdo con el sentido del fallo, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, olvidando que este recurso no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento ».
La Fiscalía Quinta Especializada, manifestó que en todo momento sus actuaciones han sido apegadas a la normatividad penal y que al accionante se le han dado todas las garantías posibles para su defensa. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado; concluyó que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente presentado al punto de que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 27 de agosto de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó. Argumentó que en este caso se dan los presupuestos jurisprudenciales requeridos para que proceda el mecanismo excepcional de tutela, por lo que solicita un pronunciamiento de fondo. IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora cuestiona los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 27 de mayo y 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravado terrorismo y rebelión y pretende ser absuelto por esta vía constitucional.
Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante. Por tanto, no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad jurisdiccional competente.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. El reclamo, no obstante, se dirige exclusivamente a la manera como las autoridades judiciales valoraron las pruebas pues, en sentir del a accionante, « todas las pruebas que se lleguen a la investigación tienen que ser valoradas al momento de dictar sentencia ».
En ese sentido, luego de una lectura de las providencias cuestionadas, no se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, ya que el Juzgado como el Tribunal estudiaron conjuntamente el material probatorio y encontraron que JAIRO MORALES OSORIO es autor responsable de las conductas que le fueron imputadas en la acusación y demostradas en el juicio, por lo que fue condenado a la pena de 280 meses de prisión. Adicionalmente, al ser evidente que el actor utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, tal como lo advirtió el órgano de cierre de la justicia ordinaria, no puede enmendar por esta vía su propia omisión al momento de sustentar el recurso de casación, pues únicamente orientó su esfuerzo a exponer por qué no estaba de acuerdo con el sentido del fallo, sin observar las reglas propias de este medio de impugnación, omitiendo que este recurso extraordinario no fue instituido para alargar el curso de las instancias, sino para denunciar errores demostrables de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento, circunstancias que no se acreditan en este caso, pues se insiste que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de las decisiones jurisdiccionales legítimas proferidas por los órganos judiciales competentes.
En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto ya controvertido en el juicio que por lo observado, contó con las debidas garantías al debido proceso y legítima defensa Los precedentes razonamientos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9