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STL3108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 60367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3108-2015 Radicación n°60367 Acta n° 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante ARCESIO PLAZAS, contra la providencia dictada del 11 de diciembre de 2014, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60367 1 12 I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que la señora MARÍA AURORA DÍAZ SARAY, inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra por virtud de una obligación originada en un contrato de mutuo, el cual fue garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 56 A número 125 B - 56 de la ciudad de Bogotá; el Juez de conocimiento, que lo fue el Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 6 de noviembre de 2008, profirió sentencia en la que negó la excepción de compensación porque consideró que se trataba de dos obligaciones diferentes (arrendamiento y mutuo con intereses), por lo que acogió la excepción de pago parcial.

Dijo, que estando en curso el proceso, el 3 de octubre de 2006, falleció la demandante; que posteriormente las señoras MARY CLEMENCIA BAUTISTA PULIDO y GUILLERMINA PULIDO DÍAZ, alegando ser heredera y cónyuge del señor FABIO BAUTISTA ULLOA, se presentaron al proceso con un contrato de cesión de derechos litigiosos, según el cual, la señora MARÍA AURORA DÍAZ SARAY cedía a FABIO BAUTISTA ULLOA, los derechos que le puedan corresponder en el proceso ejecutivo, por lo que el titular del despacho judicial les reconoció la facultad de actuar en el proceso ejecutivo como herederas del cesionario de la acreedora, con auto del 2 de marzo de 2007.

Adujo, que respecto del contrato de arrendamiento que presentó como fundamento de la excepción de compensación, las sucesoras alegaron que se trataba de un documento falso por considerar que la firma de la señora MARÍA AURORA DÍAZ SARAY no era real, por lo que procedieron a presentar denuncia penal, en la que la Fiscalía 11 Seccional de Villavicencio el 23 de julio de 2009 « profirió resolución inhibitoria en favor del señor ARCESIO PLAZAS, al concluir que el contrato de arrendamiento presentado al proceso era real, por cuanto la firma de la arrendataria era cierta.

Sin embargo, como producto de las pruebas practicadas por la Fiscalía, ésta concluyó que la firma de la señora MARÍA AURORA DÍAZ SARAY que aparece en el documento por el cual supuestamente le cedió los derechos litigiosos al señor GUILLERMO PULIDO DÍAZ no es real, por lo cual, se trata de un documento falso ». Por ende, la Fiscalía dispuso en la misma resolución expedir copias para adelantar investigación por presunta falsedad en documento privado y fraude procesal.

Aseveró, que el 3 de septiembre de 2009, su apoderado allegó copia de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y que la misma Fiscalía mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2009, puso en conocimiento de dicho Juez las conclusiones de la investigación penal. Indicó, que ante tal situación, presentó copia del mencionado contrato de cesión de derechos litigiosos a la señora Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá, quien encontró varias irregularidades en los sellos de « presentación personal y reconocimiento » de la señora « MARIA AURORA DAÍZ DE SARAY », a saber; « los sellos estampados no corresponden a los utilizados por la notaría; la firma de la Notaria, puesta en el primer sello, no es la suya y corresponde a una burda imitación; la diligencia de firma a ruego de quien actúa como cesionario no está diligenciada como normalmente se realiza en esa notaría, y tiene varias inconsistencias; el nombre de la compareciente no corresponde al expresado en su documento de identidad, pues ella se llamaba MARIA AURORA DIAZ SARAY, y no DE SARAY, como se expresó allí; error en que no hubiera incurrido un funcionario de la notaría que necesariamente tuvo que haber tenido a la vista la cédula; aparecen firmas de dos notarios habiendo realizado las diligencias el mismo día ».

Advirtió, que las conclusiones de la Fiscalía, también fueron puestas en conocimiento del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, donde estaba pendiente la resolución de un recurso de apelación dentro del mismo proceso ejecutivo, no obstante, guardó silencio al respecto; en vista de ello el día 24 de abril siguiente presentó escrito ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, solicitando « que declarara la nulidad del proceso ejecutivo desde el momento en que las señoras MARY CLEMENCIA BAUTISTA PULIDO y GUILLERMINA PULIDO DÍAZ fueron reconocidas como sucesoras, poniendo de presente la falsedad del mencionado documento, e invocando las denominadas causales constitucionales de nulidad », el cual fue rechazado por éste en razón a que « LA CAUSAL INVOCADA NO ERA UNA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 140 DEL C.P.C., y por cuanto no se había tachado de falso el documento al contestar la demanda o dentro de los cinco días siguientes al auto que lo tuvo como prueba ».

Señaló, que el día 12 de agosto de 2009 nuevamente se presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio incidente de nulidad « por no haberse emplazado a los herederos de la fallecida demandante María Aurora Díaz Saray; y, por haberse adelantado el proceso después de ocurrida la causal de interrupción establecida en el artículo 168 del mismo ordenamiento procesal civil ».

Y que con auto del 29 de octubre de 2009 negó la solicitud principal de nulidad y la petición subsidiaria de suspensión del proceso por prejudicialidad, pero de oficio declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos por objeto ilícito, decisión contra la cual las cesionarias interpusieron recurso y el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 1º de agosto de 2012, resolvió revocar la decisión de primer grado por considerar « que el contrato de cesión de derechos litigioso, así sea apócrifo, no genera nulidad ».

Agregó, que el mencionado Juez Cuarto, mediante auto del 5 de octubre de 2012, dispuso el remate del inmueble y su adjudicación a la señora MARY CLEMENCIA BAUTISTA PULIDO; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente y enviado al Tribunal, pero en esta instancia fue declarado desierto en razón a que el valor consignado por el interesado para copias no era suficiente.

Que contra esta última decisión también interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, o en su defecto se ordenara la expedición de copias para presentar recurso de queja pero dicha petición también fue negada por el Tribunal el 22 de mayo de 2013. Agregó que en julio de 2013, la apoderada de Mary Clemencia Bautista y Guillermina Pulido, solicitó poner el inmueble objeto de remate a disposición de la sucesión de Fabio Bautista Ulloa y oficiar a la « Oficina de Registro y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Acacias » informando que el dicho bien ha quedado a disposición de ese despacho judicial, a lo que accedió con providencia del 2 de agosto de 2013.

Que interpuso los recursos de ley contra ese auto, pero el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio lo confirmó y negó la apelación, por lo que solicitó ordenar la expedición de copias para interponer recurso de queja, el cual fue declarado bien denegado el 23 de mayo de 2014. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene dejar sin efecto las decisiones tomadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso ejecutivo singular a partir del auto de fecha 2 de marzo de 2007 y disponer que se reanude el proceso ejecutivo conforme a los parámetros que se establezcan en la sentencia respectiva, con el fin de salvaguardar el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta queja constitucional. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un recuento del itinerario procesal surtido ante ese despacho, indicó que dentro del trámite surtido la parte pasiva ha tenido a su disposición todos los mecanismos de defensa, tanto así que la mayoría de decisiones adoptadas por ese Juzgado han sido objeto de recurso y trámite de segunda instancia. Los demás notificados guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado luego de concluir que la « tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del señor Plazas y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado ».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que por vía constitucional se encuentra definido que « es al juez de tutela al que le corresponde, en cada caso particular, definir si la acción se presenta o no dentro de un término razonable, atendiendo en síntesis, los siguientes criterios: -Que exista o persista la vulneración del derecho constitucional fundamental que se considera violentado. - Que el amparo solicitado tenga eficacia, esto es, que la medida de protección que se pretende cumpla la finalidad de protección o restablecimiento del derecho constitucional fundamental vulnerado. - Que la medida de protección solicitada no afecte otros derechos constitucionales fundamentales ni se convierta en factor de inseguridad »; que en este caso, como el proceso ejecutivo dentro del cual se han proferido las actuaciones violatorias del debido proceso, aún está en curso, la solicitud de tutela es oportuna y pertinente, pues la última actuación se notificó el 27 de mayo de 2014, y la demanda de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2014.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgreda por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el caso bajo estudio esta Sala debe determinar si, en el trámite del proceso controvertido, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Con independencia de entrar a determinar si en este caso concreto se desconoció el principio de inmediatez, emerge claro, que la discusión que plantea el accionante a través de esta excepcional vía, en primer lugar no tiene relevancia constitucional, cuando pretende que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de la misma ciudad a partir del auto del 2 de marzo de 2007 y, como consecuencia de ello, se reanude un proceso en el que se dispuso el remate del inmueble objeto de controversia, desde el 5 de octubre de 2012, todo lo cual se circunscribe a la mera discrepancia del tutelante respecto de la interpretación normativa que efectuaron las autoridades judiciales acusadas, en el trámite del dicho proceso ejecutivo hipotecario.

En segundo lugar, revisado el material probatorio obrante en el expediente es dable determinar que tanto la actuación como la posición asumida por las autoridades judiciales acusadas fueron razonables, dado que se derivaron de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto, además de la lectura de las providencias cuestionadas, no se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, tan es así, que pese a que se dispuso aprobar la diligencia de remate del bien objeto de controversia el 15 de septiembre de 2009, lo cierto es que no se adjudicó a la señora Mary Clemencia Bautista Pulido, sino que en virtud del fallecimiento del cesionario Fabio Bautista Ulloa, el inmueble fue dejado a disposición de la sucesión del causante, tal como lo advirtió en el Juzgado accionado en su escrito de respuesta.

De manera que, el amparo impetrado resulta improcedente, pues al margen de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las accionadas al interior del proceso, se reitera, las decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales, por lo que se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS