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STL3106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54288 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3106-2019 Radicación n.° 54288 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró FRANCISCO JAVIER BUITRAGO GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17001310500320180000500, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución GNR058055 del 12 de abril de 2013; que, posteriormente, «consiguió empleo», razón por la cual continuó cotizando al Sistema General de Seguridad Social, a través de su empleador; que, ante algunas dificultades recurrentes de salud, le solicitó a Colpensiones en el año 2017 que le calificara su capacidad laboral y la entidad, mediante dictamen 2017206503SS, del 7 de marzo de 2017, le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente a 54.51%; que, al notificársele el dictamen mencionado, le solicitó a la entidad de seguridad social que le reconociera la pensión de invalidez, aspiración que le fue negada mediante acto administrativo SUB 85582 del 1 de junio de 2017.

Refirió que, ante la negativa de Colpensiones, inició en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se la condenara a reconocerle la prestación vitalicia mencionada; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500320180000500; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 23 de octubre de 2018, en la que condenó a la convocada a juicio a reconocerle la pensión de invalidez, porque halló, primero, que cumplía los requisitos para el efecto y, segundo, que tal prestación económica era compatible con la indemnización sustitutiva que en época pretérita le había sido reconocida.

Afirmó que ninguna de las partes contendientes instauró recurso de apelación contra la decisión descrita, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta de la misma; que, entonces, el Tribunal profirió sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque consideró que los tiempos cotizados con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la referida prestación. Adujo que el tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió en un error evidente, a todas luces lesivo de sus garantías superiores, consistente en que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte como tribunal de casación, relativo a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se le protegieran dichas prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirmara la que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales a su favor. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales informó que remitió el expediente contentivo del proceso judicial mencionado al juzgado de primera instancia (folio 33). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, pues no instauró contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo resultaba legalmente procedente, dada la naturaleza y cuantía de la prestación vitalicia que reclamaba.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, el tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Con fundamento en las razones anotadas, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00