CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46248 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3106-2017 Radicación n.° 46248 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GELSOMINA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical 2016-228 iniciado por la aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que a partir del 4 de noviembre de 1999 se vinculó al Municipio de Bucaramanga mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de los Municipios de Santander «SINTRAOBRAS», al que se le reconoció personería jurídica el 6 de abril de 1983 mediante la Resolución 01094, organización en la que fue elegida revisora fiscal; que el 2 de mayo de 2016 el Alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto 0055 a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, dentro de los que se encontraba el que ella venía desempeñando, por lo que en esa misma fecha culminó la relación laboral con el ente territorial, sin que mediara autorización previa del juez de trabajo, requisito que se debía agotar dado que al pertenecer a la junta directiva del sindicato «estaba protegida por la garantía especial de fuero sindical».
Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó demanda especial de fuero sindical contra el Municipio mencionado, con el fin de que se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara el respectivo reintegro y pago a título de indemnización de salarios dejados de percibir, despacho que por sentencia del 4 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la parte pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para en su lugar absolver a la demandada mediante sentencia del 31 de enero de 2017.
Alega que el juez plural de conocimiento incurrió en una vía de hecho por cuanto «para negar el reintegro al trabajador aforado, afirmó que tenía la calidad de empleada pública, conforme a los actos administrativos expedidos por el ente demandado, razón por la cual no podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales…»; de manera que al despojarla de su fuero y sustraerla de la organización sindical, desconoció el artículo 39 de la Constitución Política.
También hizo referencia a la sentencia CSJ SCL, feb.1 2017, rad. 46022, para que se acojan los razonamientos realizados por esta Corporación en dicha oportunidad. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, para que en su lugar se disponga el reintegro y «…el reconocimiento y pago de los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales legales y/o convencionales a las que hubiese tenido derecho de no haberse presentado la SUPRESION del vínculo laboral y desmejora de las condiciones de trabajo.».
Por auto del 22 de febrero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las O.O.P.P. en los Municipios de Bucaramanga se refirió a los hechos para acoger las pretensiones del presente amparo.
La Alcaldía de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción, al contar la accionante con otros mecanismos de defensa para la protección de los supuestos derechos conculcados. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia. Del examen del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 2 de mayo de 2016, fecha en la cual se terminó su vínculo laboral con el Municipio de Bucaramanga.
Al respecto es pertinente advertir que tal y como lo manifestó la promotora del amparo, en otra tutela de iguales características, instaurada por Nelson Enrique Serna Galvis contra la misma autoridad judicial aquí accionada, donde también se reprochó que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta su condición de trabajador oficial y su afiliación a la organización sindical Sintramunicipio, y en su lugar emprendió un análisis sobre la naturaleza del vínculo, que lo llevó a concluir que el cargo que desempeñaba como celador lo hacía empleado público, esta Sala en sentencia con n.º de providencia CSJ STL1293-2017, así reflexionó: Revisado el cuaderno observa la Sala que el accionante pidió su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo de trabajador oficial sin autorización previa del juez del trabajo, se condene al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el efectivo reintegro; pidió también restituir y pagar los derechos convencionales dejados de percibir, reajustar el ingreso base de cotización y la indexación de las sumas adeudadas.
En el expediente consta que Nelson Enrique Serna Galvis fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de obrero I, categoría I, dependiente de la secretaría administrativa (folios 13 a 14); que por Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016 la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor como celador, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 16 a 18); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga Sintramunicipio (folio 32) de lo cual se informó al empleador como consta a folios 34 a 36.
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la condición de aforado del trabajador «no nació a la luz del ordenamiento jurídico» porque las labores que desempeñaba como celador no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleado público. Para la Sala la decisión cuestionada vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor por lo que pasa a explicarse.
El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.
Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013 (folios 38 a 42), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.
Tampoco es válido el argumento de que no hubo desmejora porque el promotor nunca tuvo derecho al goce y beneficios en calidad de trabajador oficial, valga reiterar que el análisis objetivo que se debe realizar es si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal.
Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido […] Así las cosas, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado por esta Corporación, en el que se pudo constatar que el tribunal desconoció la condición de aforada de la accionante, sin tener en cuenta que durante toda la relación laboral con el Municipio de Bucaramanga fue reconocida como miembro de la junta directiva de la Organización Sindical, por lo que su estudio se circunscribía a establecer si la supresión del cargo produjo la desmejora aludida, y por lo tanto definir la procedencia o no del reintegro pretendido.
Por lo expuesto, se concederá el amparo, y en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00