Radicación n.° 71301 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3103-2017 Radicación n.° 71301 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que «durante más de diez años» prestó los servicios de «cotero» para la Cervecería Unión S.A., sociedad que decidió terminar «injustamente» el contrato de trabajo, por lo que presentó demandas laborales contra la empresa empleadora y Carlos Alberto Diez Yepes, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, bajo los radicados número 0662-2000 y el número 0136-2002, respectivamente.
Informó que « de manera extraña [sus] procesos (…) supuestamente se acumularon» con el que adelantaba Alejandro Abad Tirado bajo el radicado no. 0456 de 1999, razón por la cual el 4 de noviembre de 2016 elevó derecho de petición ante el juzgado de conocimiento con el fin de « obtener información acerca del trámite procesal», sin que obtuviera respuesta alguna.
Con base en la situación narrada, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Segundo Laboral de Itagüí contestar el derecho de petición presentado el 4 de noviembre de 2016. Asimismo, pidió compulsar copias de la presente tutela al Ministerio Público y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se « realice la respectiva investigación y se aplique las sanciones estipuladas en el Código Único disciplinario».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral de Itagüí afirmó que el actor presentó derecho de petición, con miras a obtener « respuesta frente a las actuaciones surtidas dentro de los procesos que se adelantara (sic) en contra de Cervecería Unión S.A. y el señor Carlos Díez».
Advirtió « que no se trató de un proceso adelantado de manera independiente en contra de los demandados precitados, por el contrario fueron varios procesos que se acumularon en unos casos y se desistieron en otros». Informó que no solo el accionante elevó petición y, por esta razón el despacho solicitó la totalidad de los expedientes, situación que ocasionó la tardanza en la respuesta a aquella.
Añadió que debió esperar a tener todos los procesos debido a que « se había demandado colectivamente en diferentes procesos las mismas pretensiones, y el resultado o decisión que se hubiese tomado por cada uno de ellos no era el mismo». Aclaró que obtenidos todos los documentos, « se emitió la respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado», donde se le indicó al actor que en audiencia del 21 de mayo de 2004 dentro del proceso con radicado número 1999-00456, se tomó la decisión « de acumulación de los procesos de acuerdo con la petición que formulara el apoderado demandante Dr Luís Alfonso Cuellar Valencia (….) y se le precisó que la actuación continuó al interior del proceso 2002-00132, trámite en el cual se profirió sentencia absolutoria el día 19 de octubre de 2006».
Informó que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en sentencia de 2 de mayo de 2007, « aclaró las personas que demandaron individualmente al señor Carlos Diez así como las que demandaron conjuntamente a la empresa Cervecería Unión S.A. y a Carlos Diez y allí se advirtió sobre los temas de acumulación y desistimiento de los procesos que se diera en el cuaderno con radicado 1999-00456».
Afirmó que se dio respuesta a la totalidad de las peticiones efectuadas por el actor mediante el oficio número 02611 pero « no fue posible entregar la misma al interesado previo a la vacancia judicial», por lo que solo hasta el 13 de enero de 2017, se comunicó la misiva al petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 24 de enero de 2017, denegó el amparo deprecado por el accionante al considerar que se configuró un « hecho superado por carencia actual de objeto», para arribar a su decisión sostuvo: (…) Estando en trámite la presente tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí Antioquia, respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que le formuló el accionante el 4 de noviembre de 2016, que motivó la petición de amparo constitucional por no haberse resuelto oportunamente (…).
Es claro entones que en este caso se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado hecho superado por carencia actual de objeto (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugna para lo cual, señala que la respuesta otorgada por el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí se presentó de manera extemporánea, ya que la petición fue radicada el 4 de noviembre y la respuesta cuenta con fecha de 19 de diciembre.
Afirma que el derecho de petición no fue contestado de manera de manera clara, precisa y de fondo, toda vez que no se resolvió lo solicitado, porque no es cierto que se presentó acumulación de los procesos con radicados 2000-0662 y 1999-0456; además cuestiona la orden de dar aplicación a tal figura procesal. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante reitera que la autoridad accionada no resolvió en debida forma todos los puntos que planteó en su solicitud, pues asegura que no se presentó acumulación de los procesos con radicados 2000-0662 y 1999-0456, por lo que afirma que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Pues bien, revisada la documental allegada, se sabe que mediante escrito radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el accionante solicitó expresamente se informe lo siguiente: (…) que (sic) sucedió con [su] proceso 0136/2002, sabiendo de antemano que dicho proceso no fue acumulado en el proceso 456/1999 (…).
Se informe que (sic) sucedió con el proceso 662/2000, ya que nunca fue acumulado, porque el supuesto proceso de que había servido de base para acumularlo, supuestamente el día 21 de mayo de 2004, ya había terminado por desistimiento ya se encontraba archivado (…), se informe porque (sic) fue acumulado el proceso 662/2000 al proceso 132/2002 (…), y se continúe con el trámite de sus procesos con radicados 00662/2000 y 00136/2002 (…).
A través de oficio 02611 de 19 de diciembre de 2016, la autoridad judicial censurada en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, informó: (…) En el trámite del proceso 2002-00136 (…), se celebró audiencia de conciliación el día 15 de noviembre de 2002, en el que el apoderado Dr. Luis Alonso Cuellar Valencia solicitó la acumulación en el proceso 2000-00662 en contra de Carlos Alberto Diez Yepes y Cervecería Unión S.A. La audiencia de acumulación mencionada en el párrafo anterior y efectuada en este proceso (2002-00136) fue realizada el día 30 de enero de 2003, en la que su apoderado solicitó la acumulación de estos proceso al radicado 1999-00456, así como los demás procesos que se adelantaban en contra de los mismos demandados.
Además de esa diligencia su apoderado solicitó oficiar al Juzgado Primero Laboral para que certificaran fecha de notificación y estado en que se encontraban los siguientes procesos para que también se ordenara la acumulación al proceso 1999-00456. Posteriormente mediante memorial fechado 10 de diciembre de 2003 (…) el apoderado demandante Dr. Luis Alfonso Cuellar Valencia, solicitó decretar el desistimiento de los procesos que se enlistan a continuación [2002-00136], petición que [fue] aceptada en audiencia celebrada el día 8 de marzo de 2004.
Una vez fueron puestos a disposición de esta Agencia Judicial los expedientes que se tramitaban en el Juzgado Primero Laboral de [ese] Circuito Judicial, fue realizada la audiencia el día 21 de mayo de 2004 dentro del proceso 1999-00456, en la que se tomó la decisión de acumulación de los procesos de acuerdo con la petición que formulara el apoderado Cuellar Valencia. Advirtiendo que (sic) en dicha vista pública que se debía excluir de la acumulación aquellos frente a quienes se aceptó el desistimiento, decretando en consecuencia la acumulación de los siguientes procesos [2002-00662].
Aceptando el desistimiento de los citados casos, la actuación de los procesos acumulados continuó al interior del proceso 2002-132 trámites (sic) en el cual se profirió la sentencia absolutoria el día 19 de octubre de 19 de octubre de 2006 A renglón seguido el apoderado demandante solicitó complementación de sentencia en relación con los procesos que ya se habían acumulado, procediéndose a adicionar la sentencia el día 20 de noviembre de 2006 en la que fueron relacionados como parte de la decisión y teniendo la misma absolución de sus pretensiones los siguientes procesos y demandantes (…) 2000-662, Jorge Ernesto García. Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral profirió sentencia el día 2 de mayo de 2007, en la que precisó cuales (sic) personas demandan al señor Carlos Diez, y quienes (sic) a Cervunion (sic) y a Carlos Diez.
En la mencionada providencia se advirtió además la acumulación de los procesos presentada en el cuaderno con radicado 1999-00456, el día 28 de mayo de 2003 y se precisó además lo concernientes al desistimiento e indicó el Tribunal de Medellín frente a la citada figura aceptada el día 8 de marzo de 2004, que habiéndose perfeccionado esa actuación, cualquier mención que se hiciera frente a quienes desistieron no significa que se hubiera revivido el proceso.
En ese orden de ideas, y ante la actuación surtida y narrada en precedencia se indica al peticionario en forma clara cuales (sic) de los procesos fueron aceptados los respectivos desistimientos y en cuales (sic) se emitió sentencia con quienes fueron debidamente acumulados, puesto que se debían tramitar en un mismo procedimiento y decidir en una misma sentencia. Así las cosas, no le asiste razón al memorialista para continuar con el trámite de sus procesos, en tanto se encuentran finalizados (…).
Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura, la respuesta del juzgado no se evidencia incompleta, por cuanto, en realidad, estuvo debidamente sustentada en las actuaciones procesales que se surtieron en los procesos identificados con los radicados no. 2000-00662 y 2002-136. Aunado a ello, los planteamientos que expuso la autoridad censurada para acumular tales actuaciones, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente asunto no se configura la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí acreditó que dio una respuesta congruente y de fondo a la solicitud. De lo expuesto en precedencia, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por el tutelante, por cuanto la decisión cuestionada no se vislumbra vulneradora de los mismos y, por el contrario, se itera, estuvo debidamente sustentada por la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En esas condiciones, esta Colegiatura estima que le asistió razón al a quo al considerar que en este caso se presentó lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado hecho superado por carencia actual de objeto, porque «ha desaparecido la vulneración o amenaza del derecho fundamental tutelado».
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10