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STL3103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3103 - 2014 Radicación n° 52641 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Martha Lucía García Espinoza, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el municipio de Floridablanca, Santander.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía García Espinoza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos del Estado, igualdad, confianza legítima, trabajo, buena fe, interés legítimo en la carrera administrativa, respeto, mérito, transparencia y publicidad de las actuaciones administrativas, así como a sus derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que participó y terminó todas las etapas de la Convocatoria No. 001 de 2005, para el empleo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06 número OPEC 54984, del municipio de Floridablanca, Santander; que instauró acción de tutela contra la aquí accionada, radicación 220/2013, de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 3 de abril de 2013, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al alcalde del municipio de Floridablanca solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que continuara con el trámite correspondiente, a fin de utilizar la lista de elegibles de la que forma parte, para proveer los empleos de Auxiliar Administrativo código 407, reportados en vacancia por dicha entidad.

Indica que ante el incumplimiento de las accionadas, promovió incidente de desacato en virtud del cual el municipio de Floridablanca solicitó y obtuvo de la Comisión Nacional de Servicio Civil, autorización para el uso de la lista de elegibles, contenida en la Resolución No. 2445 del 01 de junio de 2011. Aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó lista de elegibles en la Resolución No. 1036 del 26 de marzo de 2011, para proveer cinco vacantes de empleo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 07, y sólo ofertó tres (3), quedando dos (2) vacantes definitivas, las cuales no fueron incluidas en la OPEC y son desempeñadas por personal en provisionalidad que no concursó o no superó las pruebas.

Aclara que en virtud del Decreto 0255 del 3 de septiembre de 2010, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca; esto aconteció antes de la expedición de las resoluciones contentivas de las listas de elegibles referidos, es así como del Nivel Asistencial desapareció el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 6, para denominarse en adelante Auxiliar Administrativo, código 407, grado 07.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se les ordene a las autoridades censuradas que «se realice el estudio técnico conforme es, de la Resolución 2445 de 2011 de la CNSC, para proveer las vacantes del Empleo (sic) de pagador denominado Auxiliar Administrativo código 407, grado 06 (hoy 07), Nivel Asistencial del Municipio de Floridablanca u otro igual o similar o equivalente de los que se encuentran vacantes definitivamente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó al municipio de Floridablanca y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que si bien la accionante ocupó el quinto (5) lugar de la lista de elegibles de la convocatoria No. 001 de 2005, tal como se desprende del numeral 2 de la Resolución No. 2445 del 1 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del citado acto administrativo y con lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos años a partir de la firmeza del respectivo acto, razón por la cual la accionante no se encuentra dentro del Banco Nacional de Listas Elegibles, y, « por lo tanto no le asiste obligación a la accionada COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, de enviar la lista donde se encuentre clasificada la accionante, ni tampoco le asiste obligación a estas entidades de proveer dichos cargos con la lista de elegibles en la que se encuentre el accionante, toda vez que la misma ya expiró, en este orden de ideas no encuentra mérito esta Sala, para reprochar la conducta omisiva de las encartadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito demandatorio y agregó que la solicitud de autorización del uso de listas de elegibles elevada por el municipio de Floridablanca a la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue realizada antes de expirar la vigencia de la Resolución No.2445 del 01 de junio de 2013, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 3 de abril de 2013 y en virtud del incidente de desacato promovido por la petente.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la hoy impugnante que mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene a las autoridades accionadas realizar el estudio técnico «conforme es », de la Resolución No. 2445 de 2011 y se autorice el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes del empleo de pagador denominado Auxiliar Administrativo código 407, grado 06 (hoy 07), Nivel asistencial del municipio de Floridablanca.

De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades. Estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, formulados al juez natural a quien le corresponde decidir si le asiste o no la razón a la peticionaria.

Observa la Sala que el juez constitucional en el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, Radicación No. 220 de 2013, dispuso « ORDENAR al alcalde del Municipio de Floridablanca Santander, que solicite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, continuar con el trámite correspondiente a fin de utilizar de la lista de elegibles para proveer los empleos (sic) auxiliar administrativo código 407 reportados por ese municipio con vacancia.», y que ese mismo juez colegiado, mediante la providencia calendada el 13 de diciembre de 2013, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por la accionante, al considerar que las autoridades encartadas habían dado cumplimiento con la orden impuesta.

Así lo indicó en decisión: « En virtud de lo anterior, la Alcaldía de Floridablanca, mediante comunicación no (sic) 1148 del 16 de agosto de 2013, radicado en esta comisión l (sic) el 26 de agosto de 2013, mediante la cual envío la información de los empleados reportados en la OPEC con denominación Auxiliar Administrativo código 407, para lo cual la CNSC realizó el respectivo estudio técnico, autorizando el uso directo de (sic) lista de elegibles, para proveer la vacante del empleo no (sic) 54984.

Sin embargo, es del caso precisar que la señora Martha Lucía García Espinosa, no fue autorizada para proveer la vacante del empleo identificado con el No. 54984, como quiera que se encontraba en el cuarto (4) lugar de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 2445 de 2011, aclarando que en virtud del mérito, la persona autorizada ocupaba el segundo (2) lugar de la citada lista ”.

(Fl. 101 c1). En este orden, de la documental allegada al expediente constitucional, así como del informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deviene la improcedencia de la presente acción, porque tal como ya se indicó, la entidad accionada autorizó el uso directo de la lista de elegibles para proveer el empleo No.54984 y fue elegida en orden al mérito, la persona que ocupó el segundo lugar de la lista, no siendo autorizada la aquí accionante, dado que ocupaba el cuarto lugar de la misma (Fl.89 c1).

Y es que, en cualquier caso, resulta cierto, como lo hizo notar la colegiatura de primer grado, que la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No.2445 de 2011, - de la cual hace parte la accionante-, fue de dos años a partir del 23 de junio de 2011, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del citado acto administrativo, en consonancia con lo señalado por el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Acuerdo de 159 de 2011 que reza, « Vigencia de la lista de elegibles.

Por disposición legal, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible », razón por la cual, tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil y el juez a quo constitucional, la accionante no se encuentra dentro del Banco Nacional de Listas Elegibles (Fl. 88 c1).

Conforme con lo anterior, sea del caso aclarar, que quien ostenta la calidad de elegible tiene derecho a ser nombrado, siempre y cuando reúna los requisitos señalados por el artículo 29 del citado acuerdo, que indica: Artículo 29. Derecho del elegible a ser nombrado. El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere cuando la entidad vaya a proveer una vacante definitiva y el elegible reúna las siguientes condiciones: 1.

Que se encuentre en el primer orden de elegibilidad. 2. Que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer. 3. Que la lista de elegibles de la que hace parte, se encuentre vigente. Supuestos que no se reúnen para el caso que nos ocupa, y que advierten que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, extender la vigencia de la lista de elegibles contenida en la Resolución No.2445 de 2011, para proveer la vacante de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06 (hoy 07), como aquí se aspira, ya que para ello cuenta la petente, con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, en reclamo de lo aquí pretendido, amén de que no se advierte de los hechos señalados por la hoy impugnante ni la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2