República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3101-2015 Radicación N° 60515 Acta N°08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JIMNE ASTRID PÁEZ MARENTES contra el fallo del 1° de octubre de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Jimne Astrid Páez Marentes instauró acción de tutela contra la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la accionada. Informó que es empleada pública no uniformada de la Policía Nacional, que desempeña sus funciones en el Colegio San Luis de La Policía de Bogotá desde el año 2001; que mediante oficio del 27 de junio de 2014, suscrito por el Jefe Grupo de Talento Humano, se dispuso su « presentación al Área de Educación »; que dicho oficio no le fue notificado en debida forma, pues no le entregaron « copia autentica, íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo »; que contra esa decisión, el 10 de julio de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por « indebida notificación y violación del debido proceso » y porque las nuevas condiciones de empleo obstaculizaban el cumplimiento de sus deberes como madre cabeza de hogar.
Indicó que igualmente el 24 de julio siguiente, mediante orden interna, le comunicaron su traslado del Colegio San Luis al Área de Vivienda Fiscal DIBIE; que el 4 de agosto de 2014 interpuso recurso reposición y en subsidio apelación contra dicha orden por indebida notificación y violación del debido proceso; que en esa misma fecha solicitó información « respecto del estado de los recursos y que se le reasignaran sus funciones en el Colegio San Luis de la Policía Nacional, en las mismas condiciones objetivas y subjetivas anteriores al traslado.
Hasta la fecha, estoy cumpliendo funciones en el Área de Vivienda, es decir no se respetaron los efectos suspensivos del acto administrativo ». Adujo que interpuso acción de tutela el 5 de septiembre de 2014, en razón a que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional no había dado trámite legal a los recursos del 10 de julio y 4 de agosto de 2014, además, porque no se habían respetado los efectos suspensivos conforme al art. 79 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo; que como el 11 de septiembre siguiente se le dio respuesta y le concedieron los recursos que interpuso contra la orden interna No. 124 del 4 de julio de 2014, el juez de tutela denegó el amparo por hecho superado.
No obstante, el Director de Bienestar Social mediante orden interna No. 166 de 4 de septiembre de 2014, dispuso su traslado nuevamente al Área de Vivienda Fiscal DIBIE, contra la cual también interpuso los recursos de ley. Reitera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que no se están respetando los efectos suspensivos de dichos recursos; que es madre cabeza de familia y que las nuevas condiciones de empleo, como producto de los traslados, impiden que pueda cumplir con sus deberes familiares.
Por lo anterior, pidió que se advierta al accionado del deber que le asiste de dar trámite legal a SUS recurso, decretando, practicando y valorando las pruebas aportadas y analizando los argumentos planteados; y como consecuencia de ello, se le reasignen sus funciones en el Colegio San Luis de la Policía Nacional, « en las mismas condiciones objetivas y subjetivas que tenía antes del referido traslado, teniendo en cuenta los efectos suspensivos de los recursos ».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó correr traslado a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos controvertidos. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente el presente amparo; informó que la queja es temeraria por cuanto este hecho ya había sido controvertido bajo las mismas pretensiones y derechos en otra acción de tutela; que tal como lo reconoce la accionante los dos recursos se le concedieron; y que la funcionaria aún no ha terminado de agotar la vía gubernativa, respecto del recurso de reposición radicado el 16 de septiembre de 2014.
El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de tutela del 1° de octubre de 2014, negó la protección constitucional pedida, luego de considerar que el hecho de no haberse resuelto el último recurso interpuesto, de ninguna manera vulnera el derecho fundamental al debido proceso o del derecho de petición de la accionante, toda vez que el plazo con que cuenta la entidad para ello no ha vencido; pues « respecto de la solicitud de ordenar a la accionada el cumplimiento de las normas que regulan el trámite de los recursos administrativos, considera la Sala que la acción de tutela no procede para el amparo de un derecho fundamental que se sustenta en hechos que no han ocurrido »; y que la acción de tutela no procede respecto de petición de « reasignación de funciones en el Colegio San Luis de la Policía Nacional ».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con esta decisión, la accionante impugnó. Adujo que la presente acción de tutela está encaminada a la protección de los efectos suspensivos de los recursos interpuestos contra los actos administrativos que profirió la entidad accionada, pues estima que como cuestionó su traslado o nuevas condiciones de empleo, la decisión de cumplir sus funciones en el nuevo lugar de trabajo se encuentra suspendida.
IV. CONSIDERACIONES Como se ha repetido en innumerables pronunciamientos, uno de los principios que rigen la acción de tutela es el de la subsidiariedad, lo que imposibilita que sea considerada como un mecanismo supletorio o alternativo de las acciones y los procedimientos ordinarios, previstos por el legislador, para la protección de los derechos.
Tampoco constituye recurso adicional o final de los ya establecidos, para revisar eternamente las decisiones de la administración. Ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, se torna improcedente la tutela a menos que, tal como se desarrolló esa característica en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso bajo estudio, la parte actora instauró la presente acción reclamando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las determinaciones adoptadas por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, consistentes en impartir una orden de traslado « desde el Colegio San Luís hacia el Área de Vivienda Fiscal DIBIE ».
Como medidas de protección reclamó que se advierta a la accionada, respecto del deber de darle trámite legal a los recursos de reposición y apelación que oportunamente presentó, tendientes a obtener la revocatoria de la orden tal traslado, y como consecuencia de ello se le reasignen sus funciones en el Colegio San Luís de la Policía Nacional.
Ahora bien, la actora cuestiona la decisión de primera instancia, pues aclara que su inconformidad radica básicamente en que no se le está respetando los efectos suspensivos de los recursos que interpuso contra dicha orden de traslado, ya que si aquellos no han sido resueltos, tal determinación aún no se encuentra en firme y, por consiguiente, no estaría obligada a su acatamiento.
Sobre el asunto debatido, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional, cuando se acredita fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde al juez administrativo definir tal situación. Así, en situaciones similares esta Sala ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;
(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. Una vez analizadas las documentales arrimadas al plenario, emerge con palmaria claridad que la impugnante funda su petición de amparo en una situación ajena a las señaladas, pues apoya su reclamo en un aspecto de índole procedimental, como lo es los efectos de la decisión de traslado mientras se tramitan los recursos de ley, pues estima que hasta tanto no se encuentre en firme no está obligada a su acatamiento; aspecto que, como tal, debe ser dilucidado a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para tal efecto, en la medida que fijar o restarle efectos a una orden relacionada con el cambio de lugar de trabajo que ha sido recurrida, se trata de un asunto de estirpe legal, ajeno a la protección tutelar, máxime que este punto hace parte de la inconformidad planteada en los aludidos recursos.
Así, resulta imperioso recordar lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia, CSJ SL, 19 May 1999, Rad. 3834 reiterada en CSJ STL15660-2014, 5 nov. 2014, rad. 56499 en donde se expuso: Sea lo primero advertirle al accionante, que cuestiones relacionadas con cambio de sede o lugar de trabajo y con hacer prevalecer la condición de servidores públicos inscritos en carrera administrativa, no son del resorte de los jueces constitucionales, porque se trata de derechos de estirpe legal, ajenos a la protección tutelar.
Si el cuestionado traslado obedece a un acto de la administración, es indudable que los planteamientos enderezados a dilucidar si ese acto administrativo fue expedido arbitrariamente, ordenando su cumplimiento sin estar en firme, o con desconocimiento de los derechos del trasladado, o con desviación de atribuciones, deben controvertirse ante la justicia competente, donde se puede reclamar no solamente la reparación del daño causado, sino también la suspensión del acto acusado.
Los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela con el argumento de proteger la dignidad y los derechos adquiridos del trabajador, pues una suplantación semejante de las facultades de la Administración, crearía un grave entorpecimiento de la función pública. Bajo la anterior directriz jurisprudencial, observa la Corte que la protección reclamada por la impugnante deviene improcedente, máxime que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En consecuencia será la autoridad competente de lo contencioso administrativo a quien le corresponde definir sobre la suspensión del acto acusado. Ahora bien, resulta irrebatible, que, como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, actualmente se encuentran aún en trámite los recursos contra dicho acto administrativo de traslado, sin que se evidencie un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Sin necesidad de más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2