Micelio
STL3101-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3101 - 2014 Radicación Nº 52627 Acta Nº 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por Moisés Feres de las Salas, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Barranquilla y el Municipio de Usiacurí. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Moisés Feres de las Salas cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 341,7143 semanas, que laboró para el Municipio de Usiacurí, los períodos comprendidos entre: (i) el 7 de junio de 1978 hasta el 2 de febrero de 1983 desempeñando el cargo de Auxiliar de Odontología, (ii) el 5 de octubre de 1987 hasta el 17 de marzo de 1988 en el cargo de celador, (iii) el 28 de marzo de 1988 al 26 de agosto de 1988 en el mismo cargo, (iv) del 24 de noviembre de 1989 hasta el 20 de junio de 1990 en el cargo de citador, (v) del 1 de febrero de 1992 hasta el 1 de julio de 1994 en el cargo de celador, (vi) del 1 de julio de 1994 al 1 de septiembre de 1996 en el cargo de mensajero, y, (vii) del 16 de enero de 1996 hasta 28 de febrero de 1999, como celador para la Escuela Mixta No. 2 Luis López Mesa.

Afirma el accionante que todo el tiempo laborado para el Municipio de Usiacurí, resulta equivalente a 678.5714 semanas, lapso durante el cual no fue afiliado ni se realizaron aportes al Instituto de Seguros Sociales, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que sumado con el tiempo cotizado a dicho Instituto, le arroja un total de 1.020,2857 semanas; manifiesta que nació el 11 de mayo de 1943 y que el último salario devengado fue de $203.000.

Señala, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Usiacurí, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, por no haber realizado los aportes al sistema de seguridad social como lo ordena le ley, proceso del cual conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, Rad. 2009-166, despacho que declaró probada la excepción propuesta de « falta de jurisdicción», providencia que fue recurrida en apelación por el accionante y decidida por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien consideró que la jurisdicción que debía conocer el asunto era la Contenciosa Administrativa a la ordenó el envío del proceso.

La demanda fue retirada por el petente. Asevera que nuevamente el 26 de febrero de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Usiacurí, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que igualmente declaró probada la de « falta de jurisdicción». y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos.

Asegura que no cuenta con recurso de ninguna naturaleza y que vive de la ayuda que le proporcionan sus hijas, quienes también tienen obligaciones personales. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, primacía de la realidad sobre las formas y que de manera subsidiaria, se le tutelen los derechos al acceso a la administración de justicia efectiva, debido proceso y seguridad jurídica y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones le sea reconocida la pensión, y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, dejar sin efecto el auto mediante el cual declaró probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, certificó la existencia del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado No.08001310501420130008301, adelantado por Moisés Feres de las Salas contra el municipio de Usiacurí, radicado el 31 de octubre de 2013, que conoce la Magistrada Doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía.( Fl.109).

Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, aseveró que la decisión de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción respondió al marco legal, las piezas procesales y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, bajo el criterio de autonomía e independencia que revisten las decisiones judiciales, toda vez que fue debidamente motivada y sustentada, por lo que no se encuentra vulneración alguna al debido proceso.

El Municipio de Usiacurí, al rendir el informe solicitado dentro del trámite constitucional, señaló que no existió contrato de trabajo entre el municipio y el accionante, tal como le ha señlado en varias oportunidades, « Tanto al agotar la reclamación administrativa, como al momento de contestar las respectivas demandas laborales, se ha indicado que Moisés Feres, presenta vinculaciones de carácter contractual, las cuales no pueden ser consideradas como contratos de trabajo, entonces, resulta evidente que las órdenes para que el actor realizara trabajos varios en los Colegios Luis López Mesa y Vicente Carlos Urueta de Usiacurí, no podrán ser consideradas como relaciones de carácter laboral».

Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, tras advertir que en virtud del principio de subsidiaridad que reviste la presente acción no resulta procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que en desarrollo del mismo deben agotarse de manera previa todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario y que para el presente caso se observa que se encuentra pendiente de decisión el recurso interpuesto por el accionante, contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Señaló además el juez colegiado, que el accionante no podía sustituir las vías de defensa ordinarias por la acción de tutela debido a su carácter subsidiario. « Así como en el sub examine se pretende se revoque por la vía tutelar una decisión respecto de la declaratoria de ( sic) probada de la excepción previa de falta de jurisdicción cuya decisión final aún se encuentra pendiente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y formuló reparo en la decisión adoptada por el juzgado encartado, ya que considera que la jurisdicción competente para conocer su demanda es la justicia ordinaria laboral y no la Contenciosa Administrativa, toda vez que al momento de prestar sus servicios al Municipio de Usiacurí, no medió acto administrativo, « ni acta de posesión, ni apropiación presupuestal, ni el cargo estaba concebido».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Tal como lo señala la jurisprudencia Constitucional al indicar: La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de prestaciones sociales.

La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio.(CC T-177/11) En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de inconformidad no le asiste razón al impugnante en cuanto busca que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ordinario laboral en el que se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al auto que genera su inconformidad, mediante el cual el a quo, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. En efecto indica el juez de tutela: Pretensiones y fundamentos estos, que al ser confrontados con aquellos que hacen parte del respectivo acápite de la solicitud tutelar que constituye el objeto del presente estudio, resultan ser coincidentes.

(…) Es de anotar en (sic) que es precisamente la calidad por aquel (sic) al servicio del municipio de Usiacurí, la cual es objeto de controversia dentro del proceso ordinario laboral cuya decisión en segunda instancia aún se encuentra pendiente. En tales circunstancias, proseguiríamos con el estudio del pedimento subsidiario, no obstante surge otro interrogante ligado íntimamente a aquel, (sic) y es el relativo a la procedencia de la acción de tutela habiéndose hecho uso de los medios ordinarios durante el trámite del proceso ordinario laboral y estando aún pendiente de una decisión sobre el particular más aun tratándose de la solicitud de revocatoria del proveído a través del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Adviértase tal como lo indicó el juez colegiado de primera instancia y se desprende de la documental que reposa en el expediente, así como de la información contenida en la página de la Rama Judicial, que actualmente el proceso ordinario se encuentra en curso en trámite secretarial en el Tribunal superior de Barranquilla, pendiente de ser decidido el recurso de alzada interpuesto por el hoy accionante, frente a la decisión que desata su inconformidad (Fls. 109, 118, 142).

En este punto, se insiste, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, máxime si se tiene en cuenta que las inconformidades que ahora plantea el accionante, se encuentran pendientes de resolución al interior del proceso ordinario, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en tales asuntos, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se adviertan desviaciones protuberantes, que en este caso no se presentan.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2