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STL3100-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73964 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3100-2024 Radicación n.°73964 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES Ciro Alfonso Garrido Silva acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud «en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, en septiembre de 1997, Ciro Alfonso Garrido Silva se trasladó del régimen de prima media -RPM- al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A., entidad esta última que le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, a partir de febrero de 2011.

A través de reclamación administrativa de 6 de noviembre de 2018, el pensionado solicitó a la administradora del RAIS que anulara su afiliación, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en RPM, bajo el régimen de transición, retroactivo, mesadas adicionales y el pago de perjuicios materiales y morales. Colfondos S.A. negó tal aspiración, motivo por el cual, el convocante, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de lograr, de manera principal, (i) « se declar[ara] que debido al número de semanas de pensión cotizadas en el fondo de pensiones del Instituto de Seguro Social-ISS, le era aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 », (ii) se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez en forma vitalicia, consistente en 12 mesadas ordinarias, (iii) se le pagara el retroactivo pensional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 16 de marzo de 2016, más (iv) el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 y perjuicios morales.

Igualmente, solicitó se condenara a Colfondos S.A. a reconocerle el valor de todas las semanas de cotización que excedieran las primeras 1.300, con respectivos intereses corrientes y de mora y a pagarle perjuicios morales. De forma subsidiaria, requirió la nulidad de su afiliación al fondo de pensiones administrado por Colfondos S.A. y, consecuentemente, su retorno al régimen de prima media, administrado por Colpensiones.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el n.° 54-001-31-05-001-2019-00183-00, autoridad que, mediante decisión de 2 de noviembre de 2021, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar mes a mes a favor del demandante, la diferencia «que llegare a existir entre la mesada pensional que ha reconocido y pagado […] con el valor de su mesada pensional a que hubiera accedido el demandante si hubiere permanecido en régimen de prima media con prestación definida […]».

Contra la anterior determinación, Colfondos S.A., interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que el actor, de manera libre y voluntaria, accedió a afiliarse a dicha entidad y, posteriormente, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez por la modalidad de retiro programado, a partir de febrero de 2011. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de los perjuicios reclamados, al considerar que el demandante no acreditó de manera adecuada el daño para hacer procedente la indemnización deprecada, toda vez que del relato probatorio no se aportó elemento de juicio alguno que permitiera establecer la existencia de una diferencia pensional susceptible de identificar como daño, correspondiente a la liquidación de la mesada que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, con los respectivos soportes para ser controvertidos en el proceso.

El petente asegura que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales con la decisión proferida el 29 de septiembre de 2023; por tanto, se infiere del escrito inaugural que pretende se deje sin efectos la misma y se reemplace por otra en la que se acceda a lo pretendido por él. De manera subsidiaria, requiere sea el propio juez de tutela quien: i) declare la indebida afiliación al Régimen de prima media con solidaridad RAIS […] por haberse realizado bajo una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al no entregar la información suficiente, clara y transparente que le permitiera optar por una afiliación libre, voluntaria y acogerse a las opciones disponibles en el mercado, que mejor se ajustara a sus intereses, debido a que la opción que le toc[ó] asumir le ha generado un perjuicio irremediable; ii) ordenar a Colfondos le reajuste el pago de la mesada pensional; iii) ordenar a Colfondos S.A., reconozca el pago de la mesada 14, desde el mes de diciembre de 2011, hasta el mes de diciembre de 2020, por un valor acumulado de ($19.495.973.77); iv) ordenar que Colfondos, repare los perjuicios morales […] ocasionados por las actuaciones negativas proferidas en los diferentes debates administrativos y judiciales; y v) ordenar a Colfondos S.A. aplique los procedimientos establecidos en la norma para que los rendimientos del bono pensional, sean distribuidos de forma equitativa para que, reciba los justo, lo que le pertenezca y no la migaja que le están reconociendo […] Mediante auto de 26 de febrero de 2024, esta Sala admitió la acción, vinculó a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el juicio originario de la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link que contiene el expediente digital del proceso 2019-00183-00.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado algún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Por su parte, el jefe de oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare improcedente la acción de tutela frente a dicho ente, por estimar que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.

La apoderada de Colfondos S.A. solicitó se declare la improcedencia de la tutela a lo que respecta a esa compañía porque, en su sentir, no se han demostrado acciones u omisiones lesivas de derechos constitucionales, ni un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones o, subsidiariamente, sea el propio juez de tutela quien acceda a las mismas.

No obstante, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Ciro Alonso Garrido Silva.

Al respecto, resulta oportuno memorar que el llamado a efectuar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, ni acceder a las pretensiones subsidiarias, por lo que se declarará su improcedencia.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00