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STL3100-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1887 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71271 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3100-2017 Radicación n.° 71271 Acta nº 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ESTEBAN PÉREZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso acumulado ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, identificado con el radicado n° 2014-00006.

I.

ANTECEDENTES LUIS ESTEBAN PÉREZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que promovió los procesos de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra los herederos determinados e indeterminados de su presunto padre Luis Enrique Pérez Mogollón (q.e.p.d.), trámite que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta, despacho que acumuló los procesos y dictó sentencia el 30 de septiembre de 2015, donde accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó rehacer el trabajo de partición realizado y aprobado dentro del proceso de sucesión que se surtió ante ese mismo despacho y condenó en costas a los demandados.

Manifestó que el 13 de mayo de 2016, el juzgado accionado fijó el valor de las agencias en derecho, las que objetó, motivo por el cual mediante auto de 28 de junio de 2016, dicho despacho las aumentó con el argumento de que se trataba de un proceso sin cuantía y fijó como «agencias en derecho en un máximo de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes», al considerar que en se había aplicado «un poco menos de la mitad establecida como máxima, no empleando la juzgadora los criterios de equidad y razonabilidad que se expone en el Decreto 1887 de 2003».

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia al considerar que la demanda que presentó «acumuló dos acciones la de filiación y la petición de herencia, siendo ésta última una con cuantía, en tanto uno de sus presupuestos es precisamente haberse adelantado el trámite sucesoral del causante y liquidada su herencia, el cual conoció eses (sic) mismo despacho quién aprobó los inventarios y el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos donde se indicó su valor y el de las hijuelas de los herederos reconocidos».

Agregó que conoció de la alzada la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, Colegiado que en providencia de 17 de noviembre de 2016 confirmó la de primer grado, «sin ocuparse de analizar en detalle el hecho de tratarse de una acción acumulada con la de petición de herencia y que del sucesorio del causante conoció el mismo Juzgado de instancia y con ocasión de él tenía la información del valor patrimonial del derecho reclamado».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la decisión de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se ordene «aumentar el valor de las costas procesales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso acumulado ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia n° 2014-00006. Dentro del término del traslado el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, remitió copia de la providencia cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) es evidente que la actividad de la Colegiatura convocada no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta la conclusión a que allí se arribó, atinente a que las pretensiones del proceso sobre el que se debían calcular las agencias de derecho, no tenían cuantía. Lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por la realidad procesal y la normatividad aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión del juez de primera instancia fue acertada, pues el monto de las agencias en derecho no podía exceder de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la providencia de 17 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela dejar sin valor, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el Tribunal en el proveído censurado, concluyó que la fijación de las agencias en derecho «el juez de primer grado no solo tuvo en cuenta todos los principios y parámetros establecidos en la norma procesal, sino también los principios consagrados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura».

Para el efecto, estimó que el juez de primera instancia al momento de fijar las agencias en derecho atendió lo dispuesto en « el parágrafo primero del artículo 6º citado [acuerdo1887 de 2003 del C.S. de la J.]», es decir la tarifa establecida para esta clase de procesos. De lo antedicho, no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy controvertida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8