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STL310-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91513 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL310-2021 Radicación n.° 91513 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Magistrado Ponente de la decisión de 8 de julio de 2020 (rad. 55788) de la Sala de Casación Penal, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta JAIRO SERNA SERNA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 11001-07-04-001-2011-00019, que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Serna Serna, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela rogando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, « congruencia » y al « non reformatio in peius », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Jairo Serna Serna, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Ricardo Calderón Ascanio, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, José de Jesús Naizaque Puentes, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Vallejo Bayona, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán, en calidad de asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la Rebaja - COOPSERVIR- fueron investigados y procesados por el punible de lavado de activos.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el 29 de junio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria; determinación revocada el 18 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, condenándolo a 300 meses de prisión como coautor del delito endilgado en la modalidad de agravado; decisión recurrida en « apelación especial », conforme al principio de « doble conformidad ».

Sostuvo que el 8 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, destacó que « siguiendo los lineamientos establecidos en la (…) decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 20191, abordará el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena »; luego modificó el fallo recurrido respecto de Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, condenándolos a 159 meses y 23 días de prisión; frente a los demás procesados, revocó la sentencia condenatoria; asimismo, advirtió que « contra esta determinación no proceden recursos ».

Se duele en esta acción constitucional, en síntesis, el accionante de la decisión referida, pues deduce que existió una indebida valoración probatoria, quebrantando con ello su prerrogativa a la igualdad, frente a los procesados que fueron absueltos tanto en la etapa investigativa, como en la procesal, pues tal como ellos, « no tenía ningún cargo directivo con posterioridad a 1996 en Coopservir lo que demuestra que no estaba en los círculos cercanos y de confianza de los Rodríguez Orejuela y por tanto desconocía la actividad criminal que encerraba la venta de los establecimientos de comercio », a más que no determinar sus funciones para esa data « generan dudas sobre su responsabilidad penal y en consecuencia se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo », así como participar en transacciones comerciales, ser asociado fundador y desempeñar cargos operativos alejados de la administración y la gerencia, no puede ser criterio para atribuir algún tipo de responsabilidad, destacando que la Sala de Casación Penal « no hizo consideración alguna sobre las pruebas documentales relacionadas con los cargos que desempeñó (…) a partir de 1996 en donde todos eran trabajadores operativos alejados de la administración, control y finanzas de Drogas la Rebaja y Coopservir ».

Anotó que su garantía al debido proceso y al « in dubio pro reo » también se vulneraron, en la medida en que « desde el año 2010 la Fiscalía tenía absolutamente claro que aquel que aparecía firmando los contratos probablemente era un empleado que estaba siendo instrumentalizado para que los autores de las conductas punibles no figuraran en las escrituras públicas ni ningún otro acto comercial que los pudiera vincular »; que según lo afirmado por las sedes judiciales era el representante legal de Drogas la Rebaja Bogotá, empero, según el testimonio rendido por Guillermo Pallomari dijo que « no se acordaba bien de él y que él (…) nunca iba a las juntas directivas », por lo que no podía ser nombrado en tal calidad, menos aceptar dicho nombramiento.

Señaló que los principios de la congruencia y de la « non reformatio in pejus » también se quebrantaron, habida cuenta que existió « una clara disonancia entre lo pedido por la Fiscalía (recurso de apelación) y lo resuelto por el Tribunal, ya que indiscutiblemente adiciona 5 hechos jurídicamente relevantes, de los cuales la mayoría no están formulados en la acusación, estos son los cargos 1, 2, 5, 6 y 7 », situación que también se presentó entre el recurso de impugnación especial y la sentencia de la Sala de Casación Penal, pues dicho colegiado « luego de descartar los cargos formulados en la acusación introdujo nuevos hechos para mantener la condena, en clara violación a la non reformatio in pejus », además porque « entró a dotar de contenido el tercer cargo con hechos que nunca aparecieron en la acusación, y es que obsérvese que en la acusación NUNCA se dijo o se insinuó que (…) hubiera sido gerente de Drogas la Rebaja Bogotá, tampoco se le especificó qué contrato había firmado y en qué circunstancias lo había firmado ».

Agregó que el colegiado querellado vulneró su garantía al acceso a la administración de justicia al no permitir formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo SP2190-2020 « impidiéndole (…) presentar en sede de casación las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia ». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, « dejar sin efectos la sentencia SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a (…) JAIRO SERNA SERNA ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término respectivo, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «el marco legal que rige el proceso que hoy se cuestiona, esto es, Ley 600 de 2000, y ante la primera condena en segunda instancia surge una situación sui generis, que soslaya la doble instancia, evento ante el cual únicamente tendría la opción de acudir en casación; y en este trámite cobra vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 y las decisiones jurisprudencias que se citan en el fallo proferido por la Alta Corporación de Cierre; que en nada modificó los lineamientos jurídicos que soportan la sentencia condenatoria»; que el fallo censurado no luce arbitrario, además, expresó con suficiencia la valoración probatoria, por lo que la salvaguarda no puede ser un mecanismo para pretender una tercera revisión del asunto.

Los demás guardaron silencio. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, la homóloga Sala Civil, concede el resguardo rogado y, en consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corte que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, deje sin efecto, únicamente, el inciso final de la parte resolutiva del fallo de 8 de julio de 2020 (SP2190-2020), a cuyo tenor « contra esta determinación no proceden recursos », y las actuaciones que de ella dependan.

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a 10 días, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que indique la posibilidad de que los intervinientes a quienes les fue desfavorable la sentencia que resolvió la impugnación especial (SP2190-2020) interpongan el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. (…) (Resalta esta Sala). Para consolidar tal determinación, razonó así: […] En efecto, al disponer que contra la sentencia que resolvió la «impugnación especial» formulada por el aquí accionante (SP2190-2020) «no proceden recursos», quebrantó los mandatos constitucionales y legales del allí condenado.

Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, … con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. … Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 2000 dispone que « la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»; de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que « La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, … Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, esta Sala concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio… … una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo….

Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario -apelación contra la primera sentencia condenatoria- a fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro … Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación especial», no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material… De otro lado, esta Sala en un asunto sobre la procedencia de la impugnación especial y cómo se decantó que resulta disímil al remedio extraordinario de la casación, consignó que: Ahora, la “doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brindar mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)”; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, de cara al procedimiento de la apelación especial, destacó que: Aunque a través del proceder descrito anteriormente se pretendió asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar, primero, el análisis de la “impugnación especial” y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado.

Para esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscritos a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción. Aunado a lo anterior, se destaca que el Congreso de la República, a través del acto legislativo 01 de 2018, reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a fin de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, al paso el canon 3°, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política dispuso que… «son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de la impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. …7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares ».

Así las cosas, al concluir que contra la primera condena procede la apelación - como mecanismo ordinario -, pero cercenar la procedencia del recurso extraordinario de casación contra los fallos que resuelven dicha alzada especial, se irrespetó el debido proceso de los inculpados en la causa penal, pues, se itera, dicho remedio no desdice el de casación, menos lo sustituyó. Por lo dicho, se concluye que la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció las reglas procesales aplicables al caso en tratándose de la viabilidad del recurso extraordinario de casación. (Resalta esta Sala).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Magistrado Sustanciador de la homóloga Penal la impugnó, solicitando revocar el fallo de primera instancia, para negar el amparo pretendido por el accionante. Refiere que, se parte de la consideración que la Sala de Casación Penal habría desconocido los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no viabilizar el recurso de casación contra la citada sentencia, bajo la consideración que la impugnación especial y el recurso extraordinario son mecanismos disímiles e independientes.

Indica que el fallo impugnado parte de reconocer el derecho a recurrir en casación un fallo dictado por la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación especial interpuesta por el tutelante y otros procesados contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que incluyó primera condena, lo que carece de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen, ni hay norma alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia. Aclara que ni la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. Explica que el artículo 205 de la Ley 600 de 2002, estatuto bajo el cual se rituó el proceso que originó la acción de tutela, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar.

Y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza su procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia; no hay pues, fundamento legal de la decisión de amparo, pues es claro que la decisión contra la que se autoriza la casación no es de segunda instancia, ni la Sala de Casación es Tribunal de Distrito Judicial ni tribunal Militar.

En alusión a este aspecto, la corporación ha sostenido: En consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación. (CSJ, AP2293, 16 sept. 2020, rad. 56.434).

Pone de relieve que, la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces.

El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. Seguidamente advierte que la casación no es un derecho fundamental, de serlo todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia, y por ello, solo procede de conformidad con el marco legal que lo regula.

De modo que, no hay argumentación teórica ni jurídica que permita justificar la procedencia del recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación especial para la garantía de principio de doble conformidad. Por otra parte, aduce que la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, garantizó al accionante el acceso a la impugnación especial, dentro de la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por último, advierte que la irreflexiva orden de amparo de la Sala de Casación Civil, de garantizar al accionante el recurso extraordinario de casación, es además irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la acción penal automáticamente prescribe, sin que le sean aplicables los efectos suspensivos del fenómeno extintivo dispuestos por vía de excepción para la impugnación especial, por tratarse de cuestiones totalmente disímiles.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: Jairo Serna Serna, quien obra a través de apoderado judicial legalmente constituido, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como condenado en el proceso penal que origina la solicitud de amparo; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala de Casación Penal autoridad que el 8 de julio de 2020 emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, cumpliéndose por ello también con la inmediatez.

El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existen más recursos. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Esta Sala en sentencia CSJ STL7523-2020, precisó en así lo tocante con el derecho constitucional a la doble conformidad: En materia penal, la Corte Constitucional en sentencia C-792-2014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad.

Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de la cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha.

En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016.

Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado.

De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.

Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9. ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: 1.

A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. 3.

A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. Concretado lo anterior, considerando los argumentos expuestos por el Magistrado de la homóloga Penal en su impugnación, y las razones consignadas en la providencia SP2190 – 2020, que zanjó la discusión en el proceso que originó la queja, pronto advierte esta Sala que le asiste razón al impugnante, por lo que desde ya se anuncia la revocatoria del fallo del juez constitucional de primer grado dada la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, tal como se pasa a estudiar: Al descender al caso de marras, se observa que la impugnación presentada hace un análisis de las perspectivas legales nacionales e internacionales sobre la inviabilidad de conocer en casación una sentencia de impugnación especial proferida por la Sala de Casación Penal interpuesta por el tutelante y otros procesados contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que incluyó primera condena, lo que implicaría una cadena interminable de recursos.

Posteriormente, aduce que la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, garantizó al accionante el acceso a la impugnación especial, dentro de la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo # 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo cual y comoquiera que la orden de amparo se fundamentó en que se estaría violando el debido proceso al impedir se recurra en casación la sentencia de segunda instancia conocida por la Sala Penal de la Corte como impugnación especial, esta Sala de la Corte, a efectos de decidir la impugnación de la tutela, traerá en primer lugar a colación el estudio ya realizado sobre la materia que concita nuestra atención, y finalmente centrará su análisis en la sentencia SP2190 – 2020 de 8 de julio de 2020, Impugnación especial No. 55788, a efectos de elucidar la existencia o no de la aludida violación a los derechos fundamentales del tutelante.

El juez constitucional de primer grado concedió el amparo deprecado, al encontrar demostrado que: […] conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario - apelación contra la primera sentencia condenatoria - a fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro.

Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación especial», no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material.

(…) Aunque a través del proceder descrito anteriormente se pretendió asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar, primero, el análisis de la “impugnación especial” y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado.

(Resaltado no lo está en el texto original). Pues bien, la Sala de Casación Penal ha venido realizado un didáctico y claro análisis del tema de la doble conformidad, a partir de las directrices emanadas de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo # 01 de 2018, en el cual se esclarece el trámite que en la actualidad esa Sala le viene dando a los casos en los que la primera condena se surta ante un tribunal superior en segunda instancia, así: […] los peticionarios pretenden que la Corte se pronuncie acerca de la posibilidad de tramitar el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, después de que la Sala de Casación Penal decidiera la impugnación especial, bajo la idea de que esta última no finiquita el tema, pues se asume, que la sentencia que resuelve la impugnación especial es de mero trámite y, por lo tanto, reactiva los términos para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior.

Con esa aclaración, se resolverá la petición formulada. Segundo. El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora interesa, estableció un sistema de control contra decisiones que se profieren por primera vez, en determinadas actuaciones judiciales. Además de crear un proceso penal de doble instancia contra aforados constitucionales, en su artículo 3, modificatorio del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, dispuso que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (Se resalta) Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: (i). - Resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia contra miembros del Congreso y los funcionarios indicados en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, (ii). - Resolver la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como Tribunal de Casación. Como se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende que la impugnación especial procede contra las que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las absolutorias del juzgado y tribunal.

(iii). - En casos de aforados constitucionales, resolver a través de una Sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena tras revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el recurso de impugnación contra ese primer fallo condenatorio (artículo 235-7 de la C.P.) (iv). - Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares.

El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020).

En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes diferentes del procesado y su defensor, a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación. Hay que distinguir: (i). - contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso.

(ii). - contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. (iii). - Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas.

En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación. De manera que la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal, como lo pretenden los solicitantes con base en decisiones de la Sala de Casación Civil que desconocen la estructura del proceso penal y son por lo tanto inatendibles.

(Resaltado intencional). AP2299-2020, Radicación # 56957, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa. En síntesis, no es posible por los mismos hechos punibles que la Sala de Casación Penal, habiendo estudiado en impugnación especial la primera condena efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, conozca de nuevo, pero ahora en atención al recurso extraordinario de casación, como se pretende en el presente y como lo ordenara en la sentencia de tutela la Sala de Casación Civil de esta Corporación; entre otras, porque ya se salvaguardó el derecho a la doble conformidad del tutelante, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo # 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En ese marco emerge una subregla, que la Corte aquí reitera, en el sentido que no es viable que la defensa material y técnica – esto es, el procesado y su abogado, entendidos como una unidad defensiva –, con la finalidad de debatir la materialidad de la conducta punible por la que se condena por primera vez o la responsabilidad penal del enjuiciado en la misma, haga uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalización, a más de afectar sustancialmente el trámite procesal.

De otro lado, si en gracia de discusión, quedase alguna duda; basta con reseñar que la Sala de Casación Penal de esta Corte ya realizó un estudio profundo y exhaustivo de la causa penal del accionante, en la SP2190 – 2020, Impugnación especial No. 55788 de 8 de julio de 2020, al punto que rebajó la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 18 de marzo de 2019, de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de lavado de activos agravado, dentro del segundo cuarto de punibilidad, en virtud de la agravante genérica del artículo 58, numeral 10.°, del Código Penal, a 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de la conducta punible de lavado de activos agravado.

Colofón, advierte esta Sala que la homóloga Penal no transgredió el derecho constitucional a la doble conformidad del accionante, pues, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, lo garantizó, sin que sea dable su nuevo conocimiento para decidir en recurso extraordinario de casación sobre lo resuelto por la misma Corporación como impugnación especial.

Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y lo expuesto en precedencia, lo que advierte esta Sala es que el accionante pretende reabrir un debate ya finiquitado, insistiendo en los mismos argumentos planteados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corte, haciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumarió, pues lo cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como fue la Sala de Casación Penal, al resolver el escrito de impugnación presentado contra la providencia reprochada proferida por el sentenciador de segundo grado, se reitera, abordó de nuevo el fondo del asunto, valorando los elementos de la conducta, la responsabilidad del acusado, realizando un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo # 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, actuación procesal a través de la cual se le garantizó el varias veces referido derecho constitucional a la doble conformidad.

En consecuencia, resulta inviable el amparo deprecado, toda vez que, se reitera, los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Jairo Serna Serna no fueron vulnerados. Por lo expuesto anteriormente y, como ya se indicó, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se negará el amparo implorado. Así mismo, se dejarán sin efecto las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC10418-2020, emitido por la Sala de Casación Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC10418-2020, emitido por la Sala de Casación Civil.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00