Radicado n.° 73932 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL3099-2024 Radicado n.° 73932 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NATHALY ROJAS CUÉLLAR interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de mandatario judicial, la accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la gestora presentó demanda ordinaria laboral contra Hydrocarbon Services S.A.S., hoy Lupatech Ofs S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral entre el 6 de septiembre de 2012 y el 9 de abril de 2015, que finalizó por renuncia provocada por el empleador, esto es, con ocasión de un despido indirecto.
Asimismo, se declarara que i) tiene derecho a la aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual», contemplado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a ii) las bonificaciones extralegales denominadas «bono Sodexo canasta» y «bono de campo» como factor salarial, iii) la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, iv) el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos y v) las sanciones por mora establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En virtud de lo anterior, requirió se condenara a la convocada a pagarle los anteriores conceptos, teniendo como parámetro para la liquidación un tiempo laborado de 2 años, 7 meses y 4 días, un salario básico de $1.500.000, bonificaciones equivalentes a $200.000 y un salario diario de $56.666. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500220170009200, autoridad que en sentencia de 20 de mayo de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente entre el 6 de septiembre de 2012 y el 9 de abril de 2015, determinó que el cargo desempeñado por la trabajadora fue el de ingeniera HSEQ y su salario ascendió a $1.700.000 para el año 2012, $1.741.480 para el año 2013, $1.775.264 en el año 2014 y $1.840.239 en el año 2015.
Por tanto, condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales insolutas, correspondientes a los años 2014 y 2015, la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y las sanciones de los artículos 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, a realizar las cotizaciones pertinentes en el fondo pensional de elección de la demandante, descontando los aportes ya efectuados.
Ambas partes apelaron la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 21 de marzo de 2023, resolvió: 1.- REVOCAR los ítems del numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación proferida el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), en lo correspondiente a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., así como la de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T., y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones indemnizatorias del despido indirecto, moratorias por el no pago de prestaciones sociales, y la no consignación de las cesantías.
ABSOLVER a la parte demandada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones citadas. 2.- MODIFICAR el ítem del numeral TERCERO de la sentencia anotada, correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 2014, por la afectación de la prescripción trienal, en un monto de $5.262.988. 3.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de mayo de 2019, en el sentido de DECLARAR que el salario inicial corresponde al monto de $1.700.000 para el año 2012, y por todo el tiempo de vinculación laboral, sin incremento anual. 4.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.
Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído de 29 de septiembre de 2023, al estimar que el monto de las pretensiones negadas o modificadas en la sentencia impugnada, no superaban el valor mínimo exigido para hacer uso de dicho trámite. En esta ocasión, la accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal endilgado lesionó sus prerrogativas superiores, al negarse a impartir condena por concepto de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia, especialmente aquel que versa sobre el ocultamiento de verdaderas relaciones de trabajo a través de contratos o figuras jurídicas que aparentemente resulten ser legítimas, conducta considerada como de mala fe.
Agrega que el ad quem también lesionó sus prerrogativas al decidir lo referente al bono de campo, pues se alejó del centro de la discusión, que consistía en establecer i) los requisitos que exigía el empleador para reconocer a favor de sus trabajadores el derecho a percibir dicho emolumento, ii) si el cargo que ostentaba era incompatible con los requisitos objetivos y iii) si se cumplían los requisitos para devengar la prestación y así determinar el monto que debió reconocer y liquidar, al igual que los días efectivamente asistidos a campo.
En razón a lo expuesto, peticiona la accionante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 21 de marzo de 2023. El asunto en cuestión fue repartido inicialmente a la homóloga Civil, autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2024, lo remitió a esta Sala, en su condición de superior funcional de la colegiatura accionada.
Por auto de 22 de febrero de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó que tramitó la primera instancia del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional e indicó que se encuentra archivado a la fecha, dado que la última decisión se profirió el 18 de diciembre de 2023 y fue la entrega de dineros a la demandante.
Indicó, además, que recibió la notificación de la admisión de otra tutela presentada por la accionante contra Lupatech OFS S.A.S., referida también al proceso ordinario laboral en comento, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, radicado 2024-00283. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva refirió que en esta Sala de la Corte se surte acción de tutela con igualdad de partes, hechos y pretensiones, radicada bajo el número 2024-000283.
Asimismo, se refirió a las decisiones que adoptó en el proceso censurado, en el curso de la segunda instancia y remitió el link de acceso al expediente. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., vinculada dentro del proceso origen de queja constitucional, manifestó que obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, sin vulnerar derechos de la peticionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2023, y negarse a impartir condena por concepto de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante ya fueron decididos por esta Corporación en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 73924, oportunidad en la cual se negó el amparo invocado, luego de concluir que la determinación controvertida está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: Así, en relación con las indemnizaciones moratorias, concluyó la Sala refutada que el empleador no incurrió en los presupuestos consagrados en la norma para que proceda dicha sanción, razón por la cual, revocó los ítems del numeral tercero de la sentencia objeto de apelación. Ahora, en relación con la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal accionado precisó que en el caso de marras no se configuró un despido indirecto pues, pese a que en la comunicación suscrita por la demandante a través de la cual informó su renuncia, indicó que la misma se daba por « justa causa imputable a la empresa, alegando las causales 6ª y 8ª del literal b) del artículo 62 y 63 del C.S.T.», dichas afirmaciones no resultaban acordes con la realidad pues: […] los emolumentos estimados como no cancelados por la empleadora, de horas extras, festivos y dominicales, no están demostrados en horas y días, teniendo la trabajadora la carga probatoria, a fin de determinar con certeza de que hubiere laborado más de la jornada máxima legal, debiendo reflejarse de manera clara, para así determinar el número y sus fechas, sin que resulte válido conjeturas sobre la eventual causación, como lo relató en los hechos de la demanda, y sí por el contrario evidenciarse de los desprendibles de nóminas de diciembre de 2013 el pago por concepto de horas extras diurnas, extra dominical o festivo por valor de $601.563 y $387.500 respectivamente; y en los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. […] Por último, frente a la pretensión formulada por la allí demandante en relación con que se le reconozca el derecho a percibir el bono de campo, el Tribunal refutado precisó que, tal como lo refirió el a quo, dicha acreencia fue excluida expresamente en el contrato suscrito por las partes, así: […] BONO DE CAMPO.
Si el TRABAJADOR no es considerado de dirección, manejo o confianza, por cada día de servicios del TRABAJADOR en campo, LA EMPRESA le otorgará, la suma señalada en el numeral 16 de la parte I de este escrito contractual. Este bono de campo servirá para compensar el posible tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos en que se pueda incurrir, pagadero mensualmente, el cual, a las voces del artículo 127 del C.S.T., hace parte del salario.
Frente a lo anterior, advirtió la Sala accionada que la petente no cumple los requisitos para acceder a dicha pretensión pues « el cargo desempeñado por la accionante es de dirección, manejo o confianza, condicionamiento pactado contractualmente para excluir dicho beneficio de bono de campo». Con lo anterior, del análisis realizado a la decisión censurada, considera la Sala, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la gestora que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.
Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y ordenar a la promotora estarse a lo resuelto en la decisión reseñada -73924-. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado interno 73924.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00