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STL3099-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 71371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3099-2017 Radicación n.° 71371 Acta no. 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MARÍA EDITH VARGAS MORALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, trámite al cual se vinculó a LA NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EDITH VARGAS MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia y ostenta tal calidad ante el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

Agregó que solicitó a Fonvivienda el subsidio de vivienda, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis». Con base en la situación narrada, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas se le informe « cuando [le] van a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas o se le inscriba como potencial beneficiaria ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que por falta de legitimación no es el llamado a garantizar el derecho reclamado por la actora, toda vez que la competencia para dar respuesta corresponde al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA y al Departamento Para la Prosperidad Social - DPS.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS manifestó, que bajo los radicados no. 20163600644251 de 17 de junio de 2016, 20162011145741 de 15 de noviembre de 2016 y 20163601185881 de 23 de noviembre de 2016, le comunicó a la petente « que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en Especie –SFVE) en la ciudad de Bogotá» debido a que su Registro Único de Vivienda –RUV se encuentra en los municipios de « Puerto Rico y Florencia- Caquetá» por lo que no cumple con los requisitos de priorización establecidos en la normativa.

Agregó que no tiene competencia para otorgar indemnizaciones y que no está contemplado en las normas que regulan el asunto la « entrega de dinero». En relación a las solicitudes de remisión, manifestó que los documentos presentados por la convocante ya fueron enviados a la Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por otro lado, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional en razón a que « solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios», y que es FONVIVIENDA el encargado del proceso de convocatoria y postulación. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, afirmó que se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, de manera oportuna y de fondo, donde se le informó que no tiene la calidad de postulada y que no está inscrita en ninguna de las convocatorias para acceder al programa de vivienda gratuita.

Señaló que para acceder a un subsidio de vivienda « debe postularse en las cajas de compensación familiar, y así poder participar en el sorteo y acceder a un subsidio dentro del Programa de 100 mil viviendas (vigente)». Por otra parte manifestó que la presente acción constitucional es improcedente dado que con la respuesta dada a la peticionaria mediante radicado número 2016EE0115479 del 6 de diciembre de 2016 se configura un hecho superado.

Por lo que afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, denegó el amparo de los derechos invocados por la accionante. Para arribar a tal conclusión adujo: (…) Debe acotarse que todas las entidades accionadas manifestaron que respondieron de fondo y manera definitiva los derechos de petición elevados por la accionante, las cuales coinciden en señalar que si bien el hogar de la accionante se encuentra incluido el Registro Único de Victimas en el Municipio de Puerto Rico –Caquetá y en la base de datos de Red Unidos del mismo municipio, no es posible incluirla como potencial beneficiaria en la ciudad de Bogotá, ya que los aspirantes de dichos subsidios deberán residir en el Municipio en que se ejecute el proyecto de vivienda a ser transferido y por lo tanto no es posible incluirla como potencial beneficiaria del SFVE en otros municipios diferentes a Puerto Rico y Florencia Caquetá, ciudades que en todo caso no se han reportado proyectos de vivienda, pues en la base de datos se encuentra con residencia declarada [en] el municipio de Florencia, respuesta de la cual se allegó copia en la que se evidencia que fue enviada a la Carrera 64B No.105 G-57 Barrio el Muelle de Bogotá, dirección que se registró en la solicitud (fls. 42 a 46), y que efectivamente se recibió según constancia obrante a folio 56 a 58 del cuaderno. Sin que sea procedente por esta vía ordenar a las accionadas la inclusión de la demandante en los programas de gobierno y otorgamiento de un subsidio de vivienda en una ciudad de la cual no se tiene certeza que sea la residencia de la accionante, aspecto que tampoco establece expresamente la señora Vargas Morales en la petición que elevo (sic) ante las accionadas.

Así las cosas, observa la Sala que todas las entidades accionadas, dieron respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante, convirtiéndose entonces en un hecho superado (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que no se ha cumplido con la respuesta al derecho de petición ya que Fonvivienda no ha generado una fecha cierta en la que se genere el desembolso del subsidio de vivienda.

Añade que desde el año 2007 no se abren convocatorias y no hay información sobre nuevas inscripciones. Expone que la contestación de las accionadas viola su derecho a la igualdad en el sentido que se le da un trato discriminatorio « al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata», sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Edith Vargas Morales, la hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han emitido una respuesta a su petición y otorgado el subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En primer lugar, se tiene que Fonvivienda mediante el oficio no. 2016EE0115479 del 6 de diciembre de 2016 le brindó a la accionante la respuesta al pedimento planteado, al infórmale que su núcleo familiar no se encuentra postulado dentro de las convocatorias efectuadas por Fonvivienda, razón por la cual no podía ser favorecida con una vivienda título de subsidio en especie del programa «cien por ciento subsidiada ».

Adicionalmente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de los oficios no. 20163600644251 de 17 de junio de 2016, 20162011145741 de 15 de noviembre de 2016 y 20163601185881 de 23 de noviembre de 2016, informó a la promotora que no cumplía con las condiciones establecidas para incluirla en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita en Bogotá, toda vez que se encontraba registrada en el RUV en los municipios de Florencia y Puerto Rico -Caquetá-donde no se ha reportado a la fecha proyectos de vivienda.

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De otra parte, frente a las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a una vivienda y mucho menos la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente. Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3