CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71317 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3098-2017 Radicación n.° 71317 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAYCOL RAMIRO LOZANO YATE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, tramite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ÁREA DE SANIDAD TOLIMA y el COMANDO DE POLICÍA de este Departamento.
I.
ANTECEDENTES MAYCOL RAMIRO LOZANO YATE interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de SALUD, TRABAJO, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO y «FAMILIA», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que en el mes de mayo de 2006 ingresó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero.
Que en septiembre de 2006, en cumplimiento de sus deberes, presentó una afección en los oídos que le causó zumbidos, secreción y dolor de cabeza, razón por la cual fue atendido por el médico general del Área de Sanidad de la institución, porque no existían convenios para obtener atención especializada. Señaló que el 1 de agosto de 2012, le fue diagnosticada hipoacusia, lipomatosis y se le ordenó una valoración por fonoaudióloga y un procedimiento quirúrgico de resección tumor benigno, pero que los mismos no fueron practicados, toda vez que no existía convenio alguno. Informó que el 1 de julio de 2015 se le prescribió una resonancia magnética, con tratamiento de dos meses del «consumo de imipramida clorohidrato, nimodipino y la reubicación laboral», porque tales medicamentos, producían somnolencia y afectaban la actividad para conducir vehículos; no obstante –adujo-, dicha reubicación no fue tenida en cuenta por sus superiores.
Agregó que el 15 de julio de esa anualidad, en cumplimento de sus labores como miembro de la Unidad SIJIN-METIB perdió «el sentido» y se accidentó en la motocicleta que conducía. Manifestó que tal circunstancia generó de nuevo su reubicación laboral, por lo que procedió a solicitarla ante el Comando de Policía del Tolima. Añadió que posteriormente, la entidad mediante Resolución no. 04247 de 23 de septiembre de 2015 «dispuso el retiro del servicio activo por solicitud del actor», lo cual «nunca peticionó».
Narró que el 26 de abril de 2016, envió por correo electrónico la petición de « revocatoria directa» contra el referido acto administrativo, el cual fue denegado por extemporáneo. Con base en los hechos narrados, procuró el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello: (…) se deje sin efecto la Resolución número 04247 del 23 de septiembre del 2015, la cual fue proferida por el Director General de la Policía Nacional, quien dispuso [su] retiro y consecuencialmente se ordene el reintegro a la nómina de la Policía Nacional.
Que una vez reintegrado a la institución, se le asignen funciones acordes a su estado de salud, conforme a la REUBICACIÓN LABORAL que le había sido ordenado por el Neurólogo tratante. Que se le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que estuvo separado de la institución, como los aportes para pensión y en general todo el sistema integral de seguridad social (…).
Que una vez incluido en nómina, se le habiliten los servicios médicos, para poder contar con atención médica integral y oportuna que requiere sobre la grave enfermedad que padece, la cual incluya servicio médico especializado, suministro de todos los medicamentos que le sean ordenados por los médicos tratantes, la práctica de todos los exámenes médicos, y en general todos los tratamientos médicos –quirúrgicos que se requieran (…).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional manifestó que no es competente para revocar actos administrativos de retiro de los miembros de la Policía Nacional.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Comando del Departamento de la Policía de Ibagué indicaron que remitieron por competencia las diligencias al Área de Medicina Laboral y al Área de Sanidad DETOL y Metropolitana de esa ciudad, respectivamente. Asimismo, la Policía Metropolitana de esa localidad informó que Stefanny Daiana Martínez Jiménez, en calidad de agente oficioso del hoy accionante adelantó una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Colegiado que en sentencia de 25 de octubre de 2016 denegó el amparo por improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017 denegó el amparo constitucional al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. Asimismo, evidenció que el petente incurrió en una actuación temeraria, por cuanto ya había adelantado una acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones a la actual, razón por la cual lo exhortó para que se abstuviera de formular acciones constitucionales con este fundamento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual expone que es cierto que su cónyuge adelantó una acción de tutela, pero que la misma se presentó para obtener la respuesta a la solicitud de « revocatoria directa » contra las actuaciones administrativas surtidas por la autoridad accionada. Agrega que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta susceptible de protección constitucional, como quiera que se encuentra «con dolencias físicas, sordo, psiquiátrico, totalmente incapacitado y sin respaldo alguno para su familia», e insiste en que se debe revocar la Resolución no. 04247 de 23 de septiembre de 2015 dictada por el Director General de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El impugnante reprocha la providencia de primer grado, por cuanto el Colegiado declaró la existencia de una conducta temeraria, porque la presente acción de tutela tenía igualdad de hechos y derechos reclamados en el trámite constitucional que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Ibagué, dentro del expediente No. 2016-00637, en tanto, afirma que ello no corresponde a la realidad, como quiera que la acción pretérita tuvo por objeto obtener respuesta a la «revotaría directa» contra las actuaciones administrativas surtidas por la autoridad accionada.
Pues bien, se observa que la presente demanda de tutela se dirigió contra la Resolución no. 04247 de 23 de septiembre de 2015 dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro discrecional del servicio al Patrullero Maycol Ramiro Lozano Yate, por lo que solicita el peticionario que se declare la nulidad y, en consecuencia, se ordene su reintegro con reubicación laboral y el pago de acreencias prestacionales dejadas de percibir.
En tal sentido, importa precisar que la actuación administrativa que hoy censura, ya fue debatida y resuelta en sede de tutela por el Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué, en la acción constitucional que Stefanny Dainana Martínez Jiménez, en calidad de agente oficioso del hoy accionante, tramitó ante dicha autoridad, y en la que pretendió lo siguiente: (…) se deje sin efecto la Resolución número 04247 del 23 de septiembre del 2015, la cual fue proferida por el Director General de la Policía Nacional, quien dispuso el retiro de [su] esposo y consecuencialmente se ordene el reintegro a la nómina de la Policía Nacional.
Que una vez reintegrado a la institución, se le asignen funciones acordes a su estado de salud, conforme a la REUBICACIÓN LABORAL que le había sido ordenado por el Neurólogo tratante. Que se le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que estuvo separado de la institución, como los aportes para pensión y en general todo el sistema integral de seguridad social.
Que una vez incluido en nómina, se le habiliten los servicios médicos, para poder contar con atención médica integral y oportuna que requiere sobre la grave enfermedad que padece, la cual incluya servicio médico especializado, suministro de todos los medicamentos que le sean ordenados por los médicos tratantes, la práctica de todos los exámenes médicos, y en general todos los tratamientos médicos –quirúrgicos que se requieran (…).
En esa oportunidad, dichas peticiones fueron desestimadas, en tanto que se advirtió que « No puede pretenderse que se tramite la presentación acción de tutela como un mecanismo principal, teniendo en cuenta que ha sido por causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, que se ha hecho inoperante la vía judicial ordinaria.
Cabe reiterar que (…) frente al incumplimiento del requisito de subsidiaridad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista justa causa para hacerlo, situación que aparece probada en el presente caso la nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el actor pretendería con la acción de tutela revivir términos vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales que tiene la acción de tutela».
Asimismo, frente al perjuicio irremediable adujo que « el actor no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio de tal transcendencia que denote una grave amenaza de sus derechos fundamentales, máxime cuando dicho presupuesto se encuentra subordinado al ejercicio de un medio judicial ordinario o especial preferente en el que se pueda resolver definitivamente la controversia suscitada y a la diligencia del interesado para hacer oportuno del mismo, aspectos que no se satisfacen en el presente caso».
Por lo anterior, se puede colegir que concurre una identidad de partes, objeto y causa entre la controversia que se planteó en aquella oportunidad y a la que ahora ocupa la atención de la Sala. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, razón por la cual es procedente proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014.
Se advierte al recurrente, que aceptar sus argumentos, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2