República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3098 - 2014 Radicación N° 52605 Acta N° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Jorge Bichara Bitar Ramírez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jorge Bichara Bitar Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y patrimonio económico, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la Sociedad de Negocios Especiales Roham S.A. en su contra.
En lo que interesa a la impugnación, señala el accionante, que la sociedad antes citada instauró en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, de la cual conoció el juzgado encartado, despacho que libró mandamiento de pago el 29 de octubre de 1997, frente al cual guardó silencio el ejecutado aquí accionante. Refiere que una vez agotado el trámite de rigor, fue proferida sentencia el 2 de febrero de 1999 que ordenó el remate del bien inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 7 de julio de 2009, en la que se adjudicó a la señora Xiomara Celis; que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del accionante al considerar que el valor que sirvió de base para el remate se encontraba desactualizado.
Al desatar el recurso de alzada el Tribunal revocó la decisión del a quo, y ordenó practicar un nuevo avalúo, del cual se corrió traslado a las partes mediante providencia del 11 de agosto de 2011, quienes guardaron silencio. Informa que en desarrollo de la ejecución, el 6 de diciembre de 2011, se efectúo el remate del predio de conformidad con lo establecido por el artículo 516 del CPC., el que fue adjudicado a la señora Gloria Caicedo Contreras, diligencia aprobada mediante providencia del 18 de julio de 2013, la cual fue apelada por su apoderado judicial doctor Franklin Pinto, recurso concedido por el a quo, mediante providencia del 1 de agosto de 2013.
Manifiesta que el 28 de agosto de 2013, fue admitida la impugnación por parte del Tribunal accionado, y se le corrió traslado para su sustentación, la cual no fue posible efectuar, debido al fallecimiento de « su primo y apoderado de confianza» doctor Francisco Eduardo Britar Caicedo, razón por la que a través de un nuevo mandatario judicial, interpuso recurso de reposición contra la citada providencia y promovió incidente de nulidad; recurso que fue desestimado mediante auto del 16 de octubre de 2013.
Afirma que la nulidad propuesta fue rechazada por el Juez colegiado, mediante el proveído que hoy se cuestiona de fecha 14 de noviembre de 2013, la que además, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de julio de 2013 y condenó en costas al incidentante. Considera que la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la suma por la cual se aprobó el remate del bien inmueble se encuentra por debajo del valor real.
En consecuencia, solicita se decrete la suspensión de la adjudicación en pública subasta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2103 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, negó la medida provisional solicitada, por no acreditarse los supuestos de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la protección deprecada no responde al principio de subsidiaridad que gobierna la acción constitucional, en razón a que el accionante tuvo otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que hoy cuestiona, y observó: «que la determinación del juez denunciado, no es un criterio puramente subjetivo o caprichoso del funcionario, el cual es característico de la vía de hecho, sino que encuentra respaldo en las normas rectoras que disponen como se deben fijar los valores de los bienes objeto de venta en pública subasta ».
Finalmente advirtió que, « no se daban los presupuestos para para decretar la invalidez del procedimiento, por cuanto el apoderado que señaló el señor le otorgó el mandato y falleció en el transcurso del trámite de alzada, no fue reconocido dentro del proceso y el poder a él conferido fue allegado a la actuación después de vencido el término para sustentar el recurso ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y solicitó la nulidad dentro del trámite constitucional, por no haber sido notificado del fallo de tutela en la dirección indicada en su escrito inicial, así como por considerar que la decisión fue adoptada de manera «muy rápida» sin integrar el contradictorio y sin un análisis pormenorizado de la solicitud impetrada.
Mediante providencia del 29 de enero de 2014, la Sala Civil de esta Corporación, rechazó de plano la solicitud de nulidad y concedió la impugnación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, resulta impropio fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, no se observa que las decisiones de las autoridades accionadas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. De cara a la situación expuesta, se advierte que no le asiste razón al impugnante, en cuanto busca que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo, y decrete la suspensión de la adjudicación del inmueble ubicado en la Calle 9A No. 1-87 de la ciudad de Cucutá, efectuada en pública subasta y aprobada mediante providencia del 18 de julio de 2013 por el juzgado accionado dentro del trámite propio del proceso primigenio.
Máxime si se tiene en cuenta, y como lo indicó el juez de instancia Constitucional, que el accionante no empleó los recursos ordinarios que resultaban procedentes en procura de la defensa de sus intereses. Es así como de la documental allegada al expediente se advierte que el petente no objetó el avalúo catastral efectuado por el Instituto Agustín Codazzi al inmueble antes referido, cifra que sirvió de sustento al despacho y con la que procedió a fijar el valor del bien, de conformidad con lo establecido por el inciso 5 del artículo 516 del CPC, es decir, tomó como base el avalúo catastral, incrementado en un 50%; valor del que hoy se duele el accionante pues considera no comporta el precio real del bien, inconformidad que sustenta la presente acción. En el sub judice no hay lugar a la protección solicitada, ya que tal como lo señaló el juez colegiado aquí demandado, el proveído del 16 de octubre de 2013 se concretó a denegar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 28 de agosto de 2013, al encontrar que fue presentado el 9 de septiembre de esa misma anualidad, esto es fuera del término establecido por el artículo 348 del CPC, decisión que no se advierte arbitraria o irrazonada, ni contraría las reglas generales sobre medios de impugnación de decisiones judiciales a más de encontrar su razón de ser en los principios de eventualidad y preclusión que orientan la actividad procesal (Fl1, 65. c1).
En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que carece de sustento el reparo formulado por el accionante contra la providencia del 14 de noviembre de 2013, pues el colegiado censurado, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, concluyó razonablemente: Ha de tenerse en cuenta, que el Dr. Franklin Garib Pinto Yáñez, ni ante el juez de primera instancia ni ante este despacho, hizo saber de su renuncia al poder que le fuera conferido incumpliéndose con los postulados que pregona el artículo 69 del estatuto procesal civil, actuación jurídica que tampoco cumplió el demandado recurrente, asimismo (sic) que al Dr. Francisco Eduardo Bitar Caicedo, en ningún momento dentro de las presentes diligencias se le reconoció la calidad de apoderado judicial del demandado –recurrente.
Luego el argumento aducido para la prosperidad de la nulidad pedida, como es la interrupción del proceso por el fallecimiento del Dr. Francisco Eduardo Bitar Caicedo, no está configurada, reiterándose que el interior del presente proceso el abogado fallecido nunca actúo ni se le otorgó esa calidad, llamando la atención que para cuando empezó el término del traslado en esta instancia para sustentar el recurso de apelación, aún se encontraba vigente la representación del Dr. Franklin Garib Pinto Yáñez, quien tiene pleno conocimiento del proceso (Fl 23 c1).
Bajo tal perspectiva, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
En tal sentido, se advierte igualmente que los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario, no le resultan atribuibles a los accionados; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar, bien directo ora por conducto de su apoderado judicial que no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance. La acción de tutela –se reitera-, no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por el actuar de las partes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2