Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01060-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3097-2026 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01060-01 Acta n.º 3 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JANETH ROCÍO HIGUERA SARMIENTO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., actuación a la que se vinculó a TOTAL SANAR S. A. S y a las demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n.° 11001410501120210073200 y 11001310500120200064200 I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «la Constitución Política, principios de legalidad celeridad y otros». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la hoy accionante promovió proceso ejecutivo -seguido del ordinario- contra Total Sanar S. A. S., con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia de 16 de noviembre de 2021, que la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá emitió en el proceso ordinario de única instancia surtido entre las mismas partes.
En dicha providencia se condenó a la sociedad demandada al pago de prestaciones sociales por $2.490.069; intereses por mora de $83.333.33 diarios desde «el 23 de octubre del 2020 y hasta por 24 meses y a partir del 25 mes se cancelará [los] intereses de mora a la tasa máxima, hasta que se verifique el pago, las cuales se liquidarán sobre las sumas debidas por concepto de salario y prestaciones en dinero», y las costas del proceso.
Señaló que el proceso ejecutivo se asignó a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo el radicado n.° 11001410501120210073200, autoridad que por medio de auto de 15 de diciembre de 2021 dispuso:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JANETH ROCÍO HIGUERA SARMIENTO y en contra de TOTAL SANAR S.A.S., por las siguientes sumas de dinero y conceptos: • Dos millones cuatrocientos noventa mil, sesenta y nueve pesos en moneda corriente ($2.490.069) por concepto de liquidación final de prestaciones. • Ochenta y tres mil, trescientos treinta y tres pesos ($83.333.33), DIARIOS a partir del 23 de octubre del 2020 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 se cancelará intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago, las cuales se liquidarán sobre las sumas debidas por concepto de salario y prestaciones en dinero. • Por el pago de las costas del proceso ordinario en suma de tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil, seis pesos con nueve centavos ($3.449.006,9). • Por las costas que eventualmente se llegaren a generar dentro del presente proceso ejecutivo.
SEGUNDO: DECRETAR las medidas cautelares conforme la parte motiva de este proveído, por Secretaría líbrese el oficio correspondiente y procédase de conformidad.
TERCERO: PREVIO A MATERIALIZAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá la apoderada de la parte ejecutante, prestar juramento previsto en el artículo 101 CPT y SS. […]
QUINTO: LIMITAR la presente MEDIDA CAUTELAR en la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($60.283.611). […] Refirió que «tuvo conocimiento de remanentes en otro proceso ejecutivo bajo radicado n.° 11001310500120200064200» que se adelantó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual solicitó el embargo de estos y, por medio de auto de 16 de febrero de 2022, la jueza de primer grado decretó el embargo del remanente existente que quedara en aquel trámite.
Expuso que a través de oficio n.° 0171 de 19 de abril de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que: […] mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral dispuso declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada, TOTAL SANAR SAS, y por auto de fecha 2 de febrero de 2022 este Despacho Judicial dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y levantar las medidas cautelares practicadas proveídos que cobraron firmeza con antelación a la solicitud de remanentes elevada, en consecuencia, no hay lugar a tener en cuenta la misma.
Ofíciese al Juzgado solicitante comunicando lo aquí dispuesto. En este orden, como quiera que producto del embargo decretado fueron puestos a disposición de este Despacho dineros de la empresa TOTAL SANAR SAS, procede ordenar la devolución de los títulos 400100008006245 por la suma de $2.157.352,92 y 400100008011191por la suma de $18.016.042,47.
Secretaría elabore orden de pago a favor de TOTAL SANAR SAS. Adujo que, con ocasión a la respuesta anterior, solicitó ante la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el embargo de dichos depósitos judiciales y que oficiara al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá «o al Banco Agrario de Colombia, con la finalidad de decretar esta medida».
Narró que promovió acción constitucional contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la cual solicitó que se ordenara a la autoridad judicial de primer grado cumplir con el embargo de remanentes decretado el 16 de febrero de 2022, en el proceso ejecutivo seguido contra Total Sanar S. A. S. Indicó que inicialmente el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 5 de abril de 2022 remitió por competencia la acción de tutela a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras concluir que la misma se le hacía extensiva, toda vez que, la razón que el Juez Primero Laboral del Circuito fundamentó para negar el embargo de remanentes tenía relación con una providencia que profirió en el proceso judicial « 2020-0642».
Manifestó que por medio de sentencia CSJ STL5856-2022 de 27 de abril de 2022, esta Sala negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la determinación que la autoridad judicial accionada adoptó de negar la cautela, fue razonable, toda vez que « materialmente le era imposible aplicar el embargo en comento, en atención a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decretó la finalización del proceso 2020-00642 y el levantamiento de medidas cautelares en dicha causa», motivo por el cual no habían remanentes susceptibles de la medida en referencia. Asimismo, se indicó que la negativa de la autoridad judicial de practicar la medida preventiva no implicaba para la tutelante la renuncia al cobro efectivo de las acreencias que le adeudan, dado que podía solicitar nuevas cautelas ante el juez que tramita su proceso ejecutivo laboral.
Destacó que por medio de auto de 4 de mayo de 2022, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decretó el embargo de los depósitos mencionados y ofició al Banco Agrario S. A. para que aplicara la medida, entidad que el 9 de junio de 2022 indicó que en esa misma fecha registró órdenes de no pago como medida preventiva en dichos depósitos, los cuales están consignados a órdenes del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá a favor de Total Sanar S. A. S. y, además, aclaró que según el artículo 20 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, solo el titular de la cuenta -Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá- puede impartir o levantar órdenes en los depósitos judiciales a su cargo, pues «actúa como un mero ejecutor de las órdenes judiciales».
Refirió que a través de auto de 6 de julio de 2022, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ordenó oficiar al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para informarle que los títulos judiciales n.° 400100008006245 y 400100008011191 por la suma de $2.157,352,92 y $18.016.042,47, respectivamente, se embargaron por medio del auto de 4 de mayo de 2022, «los cuales se encuentran en estado pendiente de pago por parte del Banco Agrario, para que realice los trámites que le corresponda».
Aseguró que a través de oficio n.° 364 de 25 de agosto de 2022 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que: […] mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2021, el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, dispuso revocar el auto proferido por este Despacho Judicial el 6 de agosto de 2021, que declaro no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada, TOTAL SANAR SAS, denominada NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO.
Como consecuencia de lo anterior este Despacho con auto de fecha 2 de febrero de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y levantar las medidas cautelares practicadas, razón por la cual se ordenó la devolución de los dineros embargados a la ejecutada y se procedió a autorizar las órdenes de pago a su favor. Así las cosas, en tanto el presente proceso se encuentra terminado, no hay lugar a realizar actuaciones posteriores por parte de este Despacho Judicial, respecto de los títulos judiciales, 400100008006245 por la suma de $2.157.352,92 y 400100008011191 por la suma de $18.016.042,47, que desde el 30 de marzo de 2022 se ordenó devolver a la ejecutada, en razón a la decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirió que por medio de auto de 28 de noviembre de 2022 la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que ordenara al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá «que previo a levantar las medidas cautelares dentro del proceso 2020-00642, ofici [ara] al Banco Agrario de Colombia a fin de que se h [iciera] la conversión a esta sede judicial de los depósitos judiciales No. 40010000 8006245 y 400100008011191, para el proceso en referencia».
Indicó que el 14 de abril del 2023 la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, al no «corresponder ninguno de los títulos objeto de [la] petición a consignaciones realizadas a la cuenta [aquella autoridad] » no tenía competencia para su intervención. Adujo que el trámite ejecutivo objeto de la acción de tutela continuó y, por medio de auto de 26 de mayo de 2023, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y ofició al magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo, quien conoció en segunda instancia del proceso «2020–642» para que le ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá la conversión de los títulos judiciales mencionados -al no ser posible el embargo de los mismos-.
Aseguró que el 7 de junio de 2023 el magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo, informó: […] que esta autoridad en sede de segunda instancia y en decisión proferida 9 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo 11001 41 05 011 2021 00732 00, donde se resolvió la resolución de unas excepciones previas, dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probado el medio exceptivo denominado “no haber sido el demandado quien suscribió el documento”.
Por tal razón, este funcionario no es el competente de autorizar ningún tipo de órdenes al Juzgado Primero Laboral del Circuito, pues atendiendo la normativa y jurisprudencia, tales aspectos deben ser ventilados ante el proceso objeto de reproche en el juzgado de origen, al igual que las partes que componen el contradictorio, cuentan con los mecanismos procesales para lo de su cargo.
Adujo que a través de proveído de 11 de septiembre de 2023, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá aprobó la liquidación del crédito «por la suma de $69.788.483»; y, por tanto, solicitó la entrega de los títulos judiciales n.° 400100008006245 y 400100008011191 por la suma de $2.157,352,92 y $18.016.042,47, respectivamente.
Manifestó que a través de auto de 14 de febrero de 2024, la a quo ordenó oficiar (i) al Banco Agrario para que mantuviera la medida preventiva «de no pago» respecto de los títulos judiciales mencionados, y (ii) al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que realizara la conversión de los mismos «de acuerdo con la orden de embargo impartida el pasado [4 de mayo] de 2022 y en consecuencia, lo inform[ara] al Banco Agrario de Colombia para lo de su competencia».
Informó que contra la anterior decisión Total Sanar S. A. S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de auto de 20 de mayo de 2024, la a quo mantuvo su decisión y rechazó de plano la alzada con fundamento en que se trataba de un proceso de única instancia. Señaló que por medio de oficio JPL337 de 23 de septiembre de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá comunicó el auto de 12 de septiembre de 2024, con el cual reiteró que dada la terminación del proceso ejecutivo a su cargo no había «lugar a realizar la conversión solicitada»; por su parte, a través de oficio n.° 00181 de 1.° de noviembre de 2024, el Banco Agrario de Colombia S. A. comunicó que los títulos judiciales seguían reportando la «orden de no pago» en virtud de la determinación de embargo que la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá emitió; no obstante, refirió que aquellos no habían sido objeto de conversión, pues «la conversión de los títulos deb [ía] ser realizada por el despacho judicial en donde se encuentren constituidos los títulos a través del Portal Web», que en este caso, es el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que el 16 de diciembre de 2024 solicitó a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que ordenara «al Banco Agrario la Conversión de títulos», autoridad judicial que por medio de auto de 29 de enero de 2025 no accedió a la misma con fundamento en que: […] las actuaciones surtidas por este despacho en aras de que se realice la conversión ordenada en auto anterior se han desplegado de manera oportuna y diligente, pero como quiera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, no da cumplimiento a la orden impartida este estrado judicial no está obligado a lo imposible, por lo tanto es la apoderada de la parte ejecutante es quien debe realizar las actuaciones que considere pertinentes ante la instancia judicial que niega la conversión a este estrado judicial de los dineros.
Afirmó que por medio de auto de 25 de junio de 2025 la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá nuevamente ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia S. A. con el fin de que informara el «estado actual de los títulos judiciales 400100008006245 por valor de $2.157.352,92 y el No. 400100008011191 por valor de $18.016.042,47», a lo cual el 21 de julio de 2025 la entidad financiera respondió que «se enc [ontraban] en estado pendientes de pago, con orden de no pago y confirmados».
Manifestó que las autoridades judiciales y el Banco Agrario de Colombia S. A. accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues los depósitos judiciales objeto de controversia están a disposición del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá en virtud de un proceso ya finalizado en el que se ordenó su devolución; sin embargo, estos fueron embargados por la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que solicitó reiteradamente la conversión de los títulos para hacer efectiva la medida.
Agregó que la negativa del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá de realizar dicha conversión impide que el Banco Agrario de Colombia S. A. proceda con la entrega de los recursos, situación que deja sin ejecutar las medidas cautelares decretadas y hace ilusorio el pago de las acreencias laborales adeudadas por Total Sanar S. A. S. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: 1.
Ordenar a los accionados JUEZ ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C., JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, adelantar de manera diligente y eficiente la conversión y entrega de los títulos judiciales a la suscrita. 2. Ordenar al JUEZ ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C., JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que adopten las medidas pertinentes para que se pueda llevar a cabo la entrega de los títulos que fueron embargados por mi proceso y que en virtud a que mi proceso ya cuenta con liquidación de crédito aprobada estos me sean entregados. 3.
Ordenar de ser necesario que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ realice la conversión de los títulos al juzgado JUEZ ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. 4. Ordenar al Banco Agrario que ponga a disposición del JUEZ ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C, los títulos embargados por este y los cuales ya fueron liberados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 5.
Ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes impartidas por este despacho bien sea sancionando y ordenando compulsar copias a las entidades de vigilancia y control, y así ordenar la entrega de dichos títulos a la suscrita. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó inicialmente el 28 de julio de 2025 ante el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de agosto de 2025 profirió sentencia de primera instancia, decisión que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá impugnó y a través de providencia de 15 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Así, la acción constitucional se repartió en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, a través de proveído de 15 de septiembre de 2025, se admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, al Banco Agrario de Colombia S. A. y a Total Sanar S. A. S. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo a su cargo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del mismo y aclaró que en su despacho se tramitó un proceso distinto -María Karina Salazar contra la sociedad ejecutada-, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó levantar las medidas cautelares y devolver los títulos judiciales a la ejecutada.
Por tanto, adujo que cuando recibió la solicitud de embargo de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ya no existían fondos embargados ni vigentes, lo que impidió su cumplimiento. Agregó que actuó conforme a la ley y solicitó negar la tutela por improcedente, dado que no vulneró derechos fundamentales y la accionante ya había promovido tutela previa por los mismos hechos -STL5856-2022-.
La Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001410501120210073200, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del mismo y relató que decretó el embargo de los remanentes existentes en otro proceso que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá adelantó, pero este informó que el proceso ya había concluido.
Posteriormente, ordenó el embargo de los depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia S. A., el cual indicó que dichos recursos estaban bajo la cuenta judicial de la autoridad mencionada y que solo esta podía disponer de ellos. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 22 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que hubo «un pronunciamiento previo emitido por una autoridad judicial constitucional respecto de la misma solicitud de amparo, relacionada con la aplicación del embargo de los remanentes por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y [se verificó la] identidad de objeto, causa petendi y partes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna con el argumento de que con la presente acción constitucional no busca «la aplicación de un embargo de los remanentes», pues lo que pretende es «la entrega de dichos títulos que ya están previamente embargados por el proceso en la cual la suscrita se encuentra como demandante».
Asegura que el a quo constitucional erró al declarar la existencia de cosa juzgada constitucional con base en la sentencia CSJ STL5856-2022, pues en esta oportunidad no pretende controvertir una decisión judicial, sino garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia por medio de la entrega de los títulos judiciales embargados.
Afirma que su solicitud se dirige a que una autoridad ordene la conversión y entrega de dichos títulos para permitir el avance del proceso ejecutivo y evitar un perjuicio irremediable, toda vez que: La Corte Constitucional ha reconocido que en estos casos la tutela procede para ordenar la entrega de títulos, cuando la falta de coordinación interinstitucional impide hacer efectivos los derechos del acreedor.
Señor Magistrado el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá ya ordeno el levantamiento de sus medidas cautelares, es decir él no tendría por qué hacer conversión en este sentido, los títulos judiciales tendrían que estar libres y a órdenes del Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas, quien fue el que posteriormente los embargo ya que este no embargo remanentes sino los títulos como tal en el Banco Agrario, entonces me cuestiono porque el Banco Agrario no los entrega, ya que no los entrega ni a la parte demandada que es la IPS, como tampoco a la suscrita, entonces cual es la suerte de estos dineros, existe entonces una evidente falla en el servicio y una omisión de los deberes legales por parte de dichos juzgados y del Banco Agrario, quienes entonces no han encontrado la solución para la entrega de dichos títulos.
El 8 de octubre de 2025 el asunto se asignó por reparto al magistrado ponente, quien se declaró impedido para conocer de la acción constitucional con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela, toda vez que a través de sentencia CSJ STL5856-2022 analizó una tutela que Janeth Rocío Higuera Sarmiento promovió contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual solicitó que se ordenara «aplicar inmediatamente el embargo de remanentes ordenado mediante auto de 15 de febrero de 2022».
En aquella decisión esta Corte emitió un análisis de fondo acerca del asunto y concluyó que la negativa del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá de no acceder al embargo de los remanentes, no fue arbitraria ni infundada, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había ordenado la terminación del proceso «2020-00642» y el levantamiento de las medidas cautelares, «de modo que no había remanentes susceptibles de la medida en referencia».
A través de auto de 3 de diciembre de 2025, se negó el impedimento formulado, tras concluir que la acción constitucional no se dirigía contra esta Sala, sino de los Jueces Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y el Banco Agrario de Colombia S. A., respecto a los cuales, la tutelante «censura haber vulnerado sus prerrogativas superiores con ocasión de la imposibilidad del decreto de medidas cautelares en el juicio ejecutivo que adelanto contra Total Sanar S. A. S., por estar terminado el proceso n.º 2020 00642».
Asimismo, se consideró que si bien esta Sala profirió la providencia CSJ STL5856-2022, lo cierto es que en la presente acción de tutela no se plantea ningún reparo contra aquella determinación. Así, el expediente volvió al ponente el 18 de diciembre de 2025 para emitir la sentencia de segunda instancia correspondiente. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De igual manera, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, con el propósito de garantizar no solo el acceso a la administración de justicia, sino también que las decisiones judiciales restablezcan de manera real el orden jurídico y aseguren la protección de los derechos y garantías que se consideren vulnerados (CC SU335-2023) y, en ese sentido, precisó el alcance de este derecho como: «(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción;
(ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme». De modo que, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva guardan una estrecha relación con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, tanto los particulares como las entidades públicas acuden a los jueces con la expectativa legítima de que sus pretensiones serán resueltas, en uno u otro sentido, por autoridades competentes, independientes y autónomas, conforme a los hechos expuestos, los procedimientos legalmente previstos y la valoración probatoria realizada bajo los criterios de la sana crítica (CC SU335-2023).
En el caso que se analiza, se tiene que la accionante promueve la presente acción constitucional con el fin de que se ordene a las autoridades judiciales accionadas la conversión y entrega de los títulos judiciales n.° 400100008006245 por valor de $2.157.352,92 y n.° 400100008011191 por valor de $18.016.042,47 y, así, permitir el avance del proceso ejecutivo, objeto del presente trámite constitucional.
Al respecto, sea lo primero advertir que la tutelante promovió una primera acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la cual solicitó que se ordenara a la primera cumplir con el embargo de remanentes del proceso ejecutivo laboral n.° 11001310500120200064200 que se adelantó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y que la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decretó por medio de auto de 16 de febrero de 2022, en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001410501120210073200 que instauró contra Total Sanar S. A. S. A través de sentencia CSJ STL5856-2022 de 27 de abril de 2022, esta Sala negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la determinación que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá adoptó de negar la cautela fue razonable, al explicar que « materialmente le era imposible aplicar el embargo en comento, en atención a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decretó la finalización del proceso 2020-00642 y el levantamiento de medidas cautelares en dicha causa», motivo por el cual no habían remanentes susceptibles de la medida en referencia. Por ello, en esa oportunidad la Corte concluyó que no se configuraba ninguna causal que justificara la intervención del juez de tutela, dado que el juez natural actuó conforme a derecho.
Además, se aclaró que la negativa a practicar la medida preventiva no impedía que la parte interesada continuara con el cobro de sus acreencias por medio de nuevas solicitudes de embargo ante el juez competente del proceso ejecutivo laboral. Ahora, de las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se extrae que entre el 6 de julio de 2022 y el 21 de julio de 2025, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá adelantó diversas actuaciones para lograr la conversión y entrega de los títulos judiciales n.° 400100008006245 y n.° 400100008011191 en posesión del Banco Agrario de Colombia S. A., los cuales reposan en la cuenta única judicial del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo embargo se ordenó a través de auto de 4 de mayo de 2022.
A su vez, el 25 de agosto de 2022 y 12 de septiembre de 2024 esa última autoridad judicial reiteró que el proceso ejecutivo a su cargo terminó por decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, con levantamiento de medidas y orden de devolución de dineros al ejecutado desde el 30 de marzo de 2022, lo que -a su juicio- impedía la conversión. Asimismo, pese a nuevos oficios, decisiones posteriores y la aprobación de la liquidación del crédito el 11 de septiembre de 2023, el 1.º de noviembre de 2024 y el 21 de julio de 202el Banco Agrario informó 5 que los títulos permanecían pendientes de pago, con orden de no pago vigente y sin conversión. En ese orden, de entrada, se advierte que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, según el cual «el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente» (CC T204-2018), toda vez que no ejecuto una orden judicial válida -orden de embargo-, conforme al artículo 466 del Código General del Proceso, que no solo habla de remanentes, sino de aquellos casos en los que se requiera la «persecución de bienes embargados en otro proceso» que «por cualquier causa se llegaren a desembargar».
Además, al momento de justificar la supuesta imposibilidad material y jurídica de hacer la conversión de los títulos a su cargo, ignoró por completo el trámite «para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales» contenido en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, pese a su relevancia en el asunto, sin motivación suficiente y, en perjuicio de los intereses de la accionante, lo cual, además afecta el derecho a la administración de justicia. En efecto, nótese que dicha disposición consagra el procedimiento a seguir en estos casos: Artículo 17.
Conversión. Cuando una suma depositada deba transferirse a un proceso diferente que cursa en otro despacho judicial o en el mismo que ordenó su constitución, el depósito se modificará en los términos que ordene el funcionario judicial a cuya orden se constituyó inicialmente. También se aplicará la conversión en el caso de procesos que deban trasladarse de un despacho a otro por aplicación de normas legales, medidas de reordenamiento o de descongestión que afecten la capacidad de disposición de los depósitos judiciales.
La conversión se realizará a través del Portal Web Transaccional del Banco o del software o aplicativo que lo reemplace y el depósito o depósitos iniciales se cancelarán en virtud de la conversión, y cuando hubiere títulos materializados o físicos, éstos quedarán anulados y agregados al proceso judicial. […] (Subrayado fuera del texto) Así, se advierte que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá desconoció la orden de embargo y se abstuvo de convertir los títulos judiciales n.° 400100008006245 y n.° 400100008011191 que siguen en su cuenta única judicial en el Banco Agrario de Colombia S. A., pese a que era procedente conforme al artículo 466 del Código general del proceso y estaban a su cargo por ser la «cuenta judicial» de manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes -artículo 4 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021-.
Tal aspecto era relevante, en la medida en que ese procedimiento constituía el mecanismo idóneo para que, pese a la culminación del proceso ejecutivo a cargo del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se lograra la conversión de los títulos judiciales depositados en su cuenta única judicial a órdenes de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Lo anterior permitía materializar el embargo oportunamente decretado y evitaría que el derecho reconocido -en el proceso ordinario laboral- quedara sin eficacia práctica, y garantizar que la decisión judicial de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se ejecutara en el cumplimiento real y efectivo de lo ordenado por la autoridad judicial competente.
De esta manera, se tiene que la omisión por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá implicó que el litigio se prolongara más de cuatro años, sin que a la fecha aún se decidiera acerca de la conversión de los títulos judiciales, lo que, desde luego, incidió en el derecho fundamental al debido proceso de la convocante a obtener una solución pronta a su controversia.
A su vez, el incumplimiento de la orden impartida dilató el trámite y afectó el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia, pues la falta de definición por parte del juez de primera instancia frente a las solicitudes formuladas por la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá constituyó un obstáculo contrario a los principios de eficacia y celeridad.
A su vez, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a pronunciamientos meramente declarativos, sin adoptar una decisión eficaz dentro de su competencia para restablecer el orden jurídico alterado y garantizar la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.
Por tanto, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la accionante, quien está a la espera de que se efectué la conversión de los títulos judiciales a órdenes del la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por último, en cuanto a la solicitud de «ordenar la entrega de dichos títulos a la suscrita», la Sala advierte que dicho requerimiento debe ser planteado ante el juez natural, una vez se adelante el trámite correspondiente que habilite el acceso y disposición de los títulos respectivos, razón por la cual excede la órbita de competencia del juez constitucional impartir una orden en tal sentido.
Conforme a lo anterior, se ordenará al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia realice la conversión de los títulos judiciales n.° 400100008006245 y n.° 400100008011191, por la suma de $2.157.352,92 y $18.016.042,47, respectivamente -que reposan en su cuenta única judicial- a nombre de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a favor de la demandante.
Para lo cual deberá verificar la orden de embargo que esta última autoridad judicial profirió en favor de la actora, y de ser necesario, adelantar las acciones que considere pertinentes y afines conforme al procedimiento que dicta el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la tutelante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice la conversión de los títulos judiciales n.° 400100008006245 y n.° 400100008011191, por la suma de $2.157.352,92 y $18.016.042,47, respectivamente -que reposan en su cuenta única judicial- a nombre de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a favor de la demandante y, lo notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00