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STL3097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00273-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3097-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00273-00 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ISRAEL GASCA CASTRO Y EDGAR VARGAS OSORIO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y las demás partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 18001310500220160088501.

I.

ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso ordinario laboral en contra de la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, en el que pretendieron que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo a término indefinido y el reconocimiento y pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, dotaciones, la sanción moratoria por el no pago de cesantías y sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías que ascendían para Israel Gasca Castro a $205.942.661 y para Edgar Vargas Osorio a $98.968.966.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, en sentencia de 1° de marzo de 2018, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandada e Israel Gasca Castro desde el 1 de octubre de 2003 al 1 de mayo de 2017, y con Edgar Vargas Osorio desde el 15 de marzo de 1991 al 1 de mayo de 2017; también declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos prestacionales anteriores al 22 de noviembre de 2013, y condenó al pago de las demás prestaciones sociales así: A favor de Israel Gasca Castro, los siguientes conceptos: a. Por auxilio de transporte, la suma de $3.109.031,00. b. Por cesantías, la suma de $3.411.661,00. c. Por intereses de cesantías, la suma de $369.937,00. d. Por vacaciones, la suma de $1.576.092,00. e. Por prima de servicios, la suma de $3.411.661,00. f. Por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2013 a 2016 la suma de $47.329.428,00 A favor de Edgar Vargas Osorio: a. Por salarios insolutos, la suma de $ 2.891.996,00 b. auxilio de transporte, la suma de $1.267.731,00.

(de enero de 2016 a mayo de 2017). C. por cesantías, la suma de $4.765.741,00. d. Por intereses de cesantías, la suma de $515.098,00. e. Por vacaciones, la suma de $2.330.049,00. f. Por prima de servicios, la suma de $4.765.741,00. g. Por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2013 a 2016 la suma de $65.283.192,00.

Adicionalmente, condenó al pago de los aportes correspondientes a pensión causados durante la relación laboral. Inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de 26 de julio de 2024, notificada en edicto de 29 de julio del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia, pero adicionó la condena respecto del reconocimiento y pago del recargo nocturno y el reajuste de las prestaciones sociales de Israel Gasca Castro.

Censuraron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto porque interpretó de forma errónea el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que aplicó la prescripción trienal de las cesantías, ya que el término de esta prescripción se debió contabilizar desde la finalización del contrato de trabajo y no desde la fecha en la que el empleador debía consignarlas al fondo.

En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia el 26 de julio de 2024, para que en su lugar se dicte una en reemplazo respecto de las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que en esa misma fecha lo remitió por competencia a esta Sala.

Luego de subsanada, se asumió el conocimiento por auto de 14 de febrero de 2005 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dijo que la solicitud de tutela es improcedente, porque no cumplió con el requisito de inmediatez y que, además, en el proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más escritos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de ese postulado, se debe recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última providencia de la que se duele el accionante fue la providencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la decisión de primer grado. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada, 29 de julio de 2024, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 3 de febrero de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado de « no contar con capacidad económica» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela, dada la gratuidad de esta.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Aunado a lo anterior, el accionante Israel Gasca Castro, tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, conforme al monto de las pretensiones que se negaron en las instancias, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00