CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71213 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3097-2017 Radicación n.° 71213 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CABALLERO, JESÚS ANTONIO BECERRA CONTRERAS, JORGE EMIRO BLANCO PEREA, JULIO CÉSAR BUANAÑO, FERNANDO CAMACHO BARÓN, CIRO FERNANDO CARREÑO, JUAN ANTONIO DELGADO, CARLOS ARTURO FUENTES, ANTONIO MARÍA GÓMEZ CANO, MARTHA LUZ GONZÁLEZ CALIXTO, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ SANGUINO, JOSÉ ALIRIO LEAL CORREDOR, PEDRO ANTONIO MORA RAMÍREZ, NELLY YOLANDA MORALES DE PARADA, MIGUEL MORENO OTERO, CIRO ALFONSO RAMÍREZ DÁVILA, JESÚS MARÍA BERNAL ALVARADO, CARLOS ARTURO BOTELLO, ELIÉCER CONTRERAS ARAQUE, MARGARITA CORONEL DUARTE, BENJAMÍN ALBARRACÍN, JOSÉ ANTONIO CARVAJAL, VENANCIO CASTILLO MOLINA, ANA CECILIA GUTIÉRREZ, EUSTACIO MARTÍNEZ GALVIS, ALONSO MOLINA PÉREZ, CAMILO PEÑARANDA PABÓN, RAMÓN ALCIDES RANGEL VILLAMIZAR, JOSÉ RAMÓN ROZO OMAÑA y HERNÁN ROZO OMAÑA adelantaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «TERCERA EDAD, PROTECCIÓN DE MENORES, PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y UNIVERSALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refirieron que en el año 2011 instauraron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo; trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión no fue apelada.
Indicaron que una vez liquidadas y aprobadas las costas, iniciaron el proceso ejecutivo, por lo que se libró el mandamiento de pago. Adicionaron que la demandada a través de apoderada judicial formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión, presentó las excepciones de «pago, inembargabilidad de las cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones», e instauró nulidad por « pretermisión de instancia», pero, que a su vez, Colpensiones «como entidad» expidió los actos administrativos que ordenaron la inclusión en nómina de los actores e informó al juzgado de conocimiento que «pague con los títulos de depósito judicial que se encuentran embargados».
Relataron que el 1 de marzo de 2016 solicitaron al juzgado accionado, que ordenara emitir la orden de pago que expidió Colpensiones con dichas resoluciones, sin que a la fecha se pronunciara al respecto. Cuestionaron que se vulneran sus derechos fundamentales con la «morosidad e intransigencia al no dar curso a la terminación del proceso por pago, fraccionando y entregando los títulos de depósito judicial nos. 451010000632439 y 451010000633413, con los cuales se cancela la obligación legalmente liquidada», aunado que, «a pesar de que la liquidación del crédito la diere en traslado y no fue objetada aun no la aprueba».
Reiteraron que es deber del convocado «ordenar los fraccionamientos de los depósitos judiciales para los pagos pertinentes y proceder a la terminación y archivo del proceso». Manifestaron que se les « cercenó el derecho por el desconocimiento y morosidad del señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien no reconoce que al haber petición de Colpensiones (…), para la terminación del proceso a petición de las partes, por ende, se configura en forma flagrante la vía de hecho».
Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron, que se ordene «la aprobación [de la liquidación] del crédito que no fuera objetada y por su puesto (sic) a la orden de entrega de los valores que corresponden a esa liquidación, así como también el fraccionamiento respectivo del título de depósito judicial en forma inmediata».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, indicó que el proceso ordinario se adelantó en vigencia de la Ley 1149 de 2007; que no se apeló la sentencia desfavorable a Colpensiones, y que tampoco fue consultada ante el superior.
Agregó que a pesar de tal circunstancia, se adelantó el proceso ejecutivo, con medidas cautelares y se notificó la demandada. Expone que debido a las posturas confusas entre la abogada de Colpensiones y los actos administrativos expedidos por esta entidad, como quiera que, la primera se opuso al mandamiento de pago y con los segundos se ordenó el pago de los títulos de depósito judicial, procedió a requerir a la apoderada de la entidad demandada con el fin que unificaran su criterio, para lo cual recibió una respuesta en la que indicó que el juez debía adoptar la decisión que corresponda y, que en todo caso, existía una nulidad insanable por pretermisión de instancia. Afirmó el convocado, que ante tal situación, teniendo en cuenta la pluralidad de partes y lo extenso del proceso, el estudio de la eventual nulidad resulta dispendioso, por lo que es necesario analizar respecto a cada uno de los ejecutantes las circunstancias que varían desde la causación del derecho y hasta cuando es reconocido e incluido en nómina para obtener el retroactivo debido.
Los demás guardaron silencio, frente a los hechos de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, sostuvo: (…) No se observa dentro del mismo manifestación alguna que permita inferir, la ocurrencia de alguno de los diferentes defectos descritos anteriormente en los que haya podido incurrir el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por el contrario, el accionado en la respuesta allegada manifestó las razones por las cuales no se ha procedido a realizar el fraccionamiento de los correspondientes títulos para el pago de las obligaciones, debido a la necesidad de desvirtuar cualquier nulidad que se haya presentado dentro del proceso ejecutivo, tal como lo indicó la apoderada judicial de la demandada al dar cumplimento al requerimiento hecho por el juzgado referente a la solicitud de unificación de la postura entre la entidad demandada Colpensiones y su apoderada.
Además, por regla general, los temas relacionados con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicción constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces ordinarios para estos eventos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de acción de tutela surtidas en proceso ejecutivos de cualquier tipo, cuando en el transcurso de ellos pueda evidenciarse la ocurrencia de un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante, defectos que no se observan en el presente proceso.
Sin embargo, frente a la regla de subsidiaridad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de este mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave e irremediable para los accionantes, no se encuentra probado el perjuicio, toda vez que los accionantes se encuentran incluidos en nómina de pensionados según lo han descrito en el acápite de los hechos, desvirtuando cualquier posible afectación a sus derechos fundamentales (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual exponen que «ya se ordenó incluirlos en nómina por medio de resoluciones y allí se ordena, el pago de los retroactivos que se encuentren en el proceso ejecutivo con los títulos de depósito judicial que reposan en el expediente que tramita el Juez Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, quien incurre en la vía de hecho al no tramitar la decisión de las partes de terminar el proceso por pago con la aprobación de la liquidación de crédito que no fue objetada y la orden de entrega de los títulos de depósito judicial que se mencionan en [sus] resoluciones de enero y febrero de 2016».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretendido por los accionantes es que se ordene al juzgado censurado se pronuncie frente a la aprobación de la liquidación del crédito y, en consecuencia, se ordene la entrega de los valores que corresponden a esa liquidación, así como el fraccionamiento del respetivo título de depósito judicial.
En tal sentido, importa recapitular las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo censurado: 1. Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo. 2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a dichas pretensiones, y ante el incumplimiento de la pasiva, aquellos iniciaron proceso ejecutivo, para lo cual allegaron los actos administrativos que ordenaron la inclusión en nómina de los actores y se ordenó que se les efectuara el pago con los títulos depositados a órdenes del Juzgado. 3.
El 17 de noviembre de 2015 se libró el mandamiento de pago, por lo que la entidad vencida en juicio a través de apoderada judicial, procedió a confutar la decisión así: (i) formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; (ii) presentó las excepciones de pago e inembargabilidad de las cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones y, (iii) solicitó la nulidad de todo lo actuado por pretermisión de instancia. 4.
Que el 11 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento ante la ambigüedad presentada por la apoderada judicial de Colpensiones y los actos administrativos expedidos por esa entidad, requirió para que « unificaran» su posición en lo atinente a autorizar el pago del retroactivo a cada demandante, por lo que la representante judicial de la ejecutada procedió a reiterar que se encontraba pendiente por resolver una nulidad y, que además «una vez consultado y autorizado por Jurídico Master de Colpensiones, el Dr. Cesar (sic) Mauricio Martínez Delgado, y con orden expresa, se solicita por estar la decisión judicial hasta este momento procesal investido de presunción de legalidad que se dé trámite en los términos ordenados en el acto administrativo para el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta».
En ese orden, revisado el sistema de consulta de procesos SIGLO XXI advierte la Sala que por auto de 9 de diciembre de 2016 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró en firme la sentencia de primera instancia dictada el 20 de septiembre de 2011, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó enviar el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de esa ciudad a efecto de que se surtiera la consulta de la sentencia del proceso ordinario.
De lo anterior, se extrae que el Juzgado accionado se pronunció sobre una de las súplicas elevadas por las partes –nulidad por pretermisión de instancia-, cuyo resultado lo relevó del estudio de las demás peticiones, lo que quiere decir que ya existe una definición al respecto, por lo que resulta inoperante elevar una orden para que le diera celeridad al proceso cuestionado.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que el objetivo principal de los accionantes al acudir a esta excepcional modalidad de justicia era, fundamentalmente, que se le ordenara la entrega de los títulos judiciales. Pues bien, se resalta que ello no es posible por esta vía, habida consideración que se declaró la nulidad de lo actuado y a la fecha se encuentra en curso el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2