Micelio
STL3096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04507-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3096-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04507-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LEÓN RIAÑO, NATALIA GONZÁLEZ ZAPATA y GONZALO AUGUSTO RESTREPO MADRIGAL interpusieron contra los fallos que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de octubre y 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de MARTHA LEÓN RIAÑO, acumulada con las que PEDRO JESÚS VELASCO CORDERO, NATALIA GONZÁLEZ ZAPATA y GONZALO AUGUSTO RESTREPO MADRIGAL adelantan contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, la PROCURADURÍA AGRARIA de esa ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD – SEDE MAGDALENA MEDIO, así como a la partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 68081-31-21-001-2021-00027-00.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «restitución de sus tierras» y «principio de legalidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, frente a Martha León Riaño se tiene que señaló que le fue adjudicado el predio con matrícula inmobiliaria n.° 303-55946 a través de la Resolución 0679 de 27 de abril de 1993 expedida por el Incora, del cual afirmó fue «despojada», por parte de Marcos Tulio Mancilla Silva, a quien con posterioridad le fue otorgado el bien con Resolución 280 de 22 de marzo de 1996.

Sostuvo que en calidad de «victima [sic] desplazada» solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la devolución del predio, a la cual le fue asignado el ID 1073843 y en la que con el acto administrativo RG 0242 de 22 de diciembre de 2021 se decretaron e incorporaron pruebas con el fin de decidir de fondo.

Por su parte, Pedro de Jesús Velasco manifestó que a través de la Resolución n.° 2023 de 22 de octubre de 1991 emitida por Incora le fue adjudicado el predio con matrícula inmobiliaria n.° 303-41193 a sus padres los señores Betulia Cordero de Velasco y Jesús Velasco Correa, quienes fueron «despojados», por parte de Marcos Tulio Mancilla Silva, a quien con posterioridad le fue otorgado el bien con Resolución 553 de 20 de junio de 2022.

Anotó que en calidad de «victima [sic] desplazada» solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el retorno del predio, a la cual le fue asignado el ID 10735496 y en la que con el acto administrativo RG 00073 de 29 de enero de 2024 se decretaron e incorporaron pruebas con el fin de decidir de fondo.

En cuanto a Natalia González Zapata y Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal precisaron que son propietarios de los inmuebles con folio de matrícula n.° 303-55946, 303-41189, 303-41186, 303-59650, 303-41193 y 303-41190, los cuales fueron «adquiridos de buena fe exenta de culpa», sobre los cuales además se constituyó una garantía hipotecaria a favor del Banco Agrario.

Ahora como hechos comunes, relataron que de manera paralela al trámite del proceso administrativo, Walter Mancilla Martínez y otros promovieron proceso de restitución de tierras sobre varios predios, entre otros, sobre el bien inmueble identificado con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 303-55946 y 303-41196, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081-31-21-001-2021-00027-00, dentro del cual, se vinculó a Natalia González Zapata y Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal como opositores.

Que al interior del mismo, Martha León Riaño el 17 de junio de 2021 presentó solicitud de acumulación procesal o aceptación como opositora, pedimento que fue despachado de manera desfavorable el 28 de ese mismo mes y año, requerimiento que también presentó Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal el cual negó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante proveído del 15 de marzo de 2022, tras advertir «no es posible acumular solicitudes de restitución de tierras que se encuentran en trámite administrativo con la reclamación que esté en la etapa judicial» Relataron que con escritos de 20 de abril y 30 de septiembre de 2022, se puso la situación en conocimiento de la Procuraduría Regional de Barrancabermeja y la unidad convocada.

Acotaron que con sentencia de 26 de agosto de 2024 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó la restitución de los predios solicitados por los herederos del señor Marcos Tulio Mancilla Silva. Censuraron la anterior decisión, pues estimaron que con la misma se desconocieron los precedentes frente a los opositores contenidos en la sentencia CC C-330-2016, T-241A-22, T-107-2023.

Manifestaron que a pesar de que el despacho accionado tuvo conocimiento de que existían al menos cuatro solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, con respecto a los mismos predios que estaban siendo reclamados en el Proceso de Restitución de Tierras, no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 87, 88, 95, 96 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

En virtud de lo anterior, los accionantes Martha León Riaño y Pedro de Jesús Velasco peticionaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitaron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de agosto de 2024.

En su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja los vincule al proceso 68081-31-21-001-2021-00027-00, en calidad de opositora. Asimismo, que se ordene, por un lado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que resuelva la situación administrativa de la reclamación presentada y, por el otro, a la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja que realice vigilancia y acompañamiento.

A su vez, Natalia González Zapata y Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal peticionaron dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en consecuencia, remita el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que se ordene la vinculación de los opositores determinados, Pedro de Jesús Velazco Cordero, Orlando Ricardo Rodríguez Tobos, Flor Amparo Quintero Aguilar y Martha León Riaño. Adicionalmente, ordenar a la UAEGRTD del Magdalena Medio, que disponga de los recursos necesarios para garantizar que se definan las solicitudes elevadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela iniciada por Martha León Riaño identificada con el consecutivo n.° 11001-02-03-000-2024-04507-00 se radicó el 15 de octubre de 2024; y mediante proveído del 17 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado la Procuraduría General de la Nación sostuvo que a través del Procurador 43 Judicial I Para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja ha atendido y desplegado las actuaciones pertinentes con miras a dar trámite a las peticiones elevadas por la accionante. Asimismo, advirtió que se tramitó ante esta Corporación una acción de similares contornos por parte de Flor Amparo Quintero Aguilar, bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2024-03375-00.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, explicó que negó la acumulación solicitada por la convocante al encontrarse en etapa administrativa, disposición contra la cual no presentó inconformidad alguna o intervino de forma alguna en procura de obtener su vinculación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó una falta de legitimación en la causa por activa frente a la petente, en la medida en que no fue parte al interior del proceso que censura.

Natalia González Zapata y Gonzalo augusto Restrepo Madrigal precisaron que no se oponían a la acumulación pretendida, ello en aplicación de la norma que regula la restitución en población víctima. Ecopetrol SA solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que no es el llamado a resolver los pedimentos reclamados en la acción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución n.° 68081-31-21-001-2021-00027-00, tramitado ante tal despacho; asimismo, explicó que la posibilidad de ser parte como opositora de la promotora está supeditado a la emisión de « la Resolución de inscripción del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas », que consolida su derecho.

Sierracol Energy Andina LLC alegó que frente a la misma se configura una falta de legitimación de la causa por pasiva, por cuanto fue desvinculada del proceso ordinario cuestionado. El Banco Agrario de Colombia señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, razón por la cual, deber ser apartado del presente resguardo.

Adelantado el trámite pertinente, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la accionante no se encontraba facultada para atacar el fallo emitido al interior del proceso de restitución, que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, así como que ninguna mora se podía atribuir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena.

Con posterioridad, en auto de 31 de octubre de 2024, dispuso la acumulación a este asunto del que cursa bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04764-00 de Pedro Jesús Velasco Cordero, en aplicación de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, la cual se ejecutó con proveído de 12 de noviembre siguiente. Con determinación de 20 de noviembre de 2024, se ordenó la acumulación de la acción con el consecutivo n.° 11001-02-03-000-2024-05163-00, adelantada por Natalia González Zapata y Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal, con decisión de 26 del mismo mes y año se acató lo ordenado y se inadmitió el resguardo por cuanto no advirtió poder especial para actuar.

Una vez subsanada la falencia advertida, mediante proveído del 10 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó que Pedro Jesús Velasco Cordero no es parte ni interviniente con interés reconocido en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas de radicado n.º 68081-31-21-001-2021-00027-01 luego, por sustracción de materia, no se encuentra facultado para controvertir la sentencia, de 26 de agosto de 2024.

Asimismo, precisó una ausencia de vulneración en el trámite de la solicitud de restitución identificada con radicado 1075496, pues a la misma le ha otorgado el trámite pertinente, el cual « se encuentra en etapa probatoria y se está realizando la labor investigativa tendiente a esclarecer los hechos ». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que respecto de Natalia González y Gonzalo Restrepo se configura una falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, están reclamando derechos de terceros, razón por la cual, debe declararse la improcedencia del amparo solicitado.

La Procuraduría 43 Judicial I Para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja, sostuvo que ha desplegado las acciones preventivas para revisar el trámite ante la Unidad convocada, así como que en lo atinente a las solicitudes sobre las que se requirió la acumulación, informó que por encontrase en fase administrativa no eran procedentes al estar supeditadas a la decisión definitiva tomada por URT del Magdalena Medio.

La Agencia Nacional de Tierras señaló que no tiene competencia para decidir o rendir informes sobre predios o procesos adelantados por la unidad accionada, con lo cual, pidió ser desvinculada del presente amparo. Walter Mancilla Martínez advirtió la legalidad de las actuaciones y de la decisión emitida al interior del proceso de restitución por él adelantado, por tanto, estimó se debe despachar desfavorablemente el resguardo deprecado.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia y Ecopetrol SA alegaron la falta de legitimación en la causa frente a cada una, y con ello su desvinculación del trámite. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el a quo constitucional respecto de Pedro de Jesús Velasco Cordero negó la petición de amparo tras considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en cuanto a la censura de la decisión emitida al interior del proceso de restitución, así como que no es predicable mora alguna dentro del proceso administrativo iniciado.

Ahora, frente a los tutelantes Natalia González Zapata y Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal advirtió la falta de interés de los tutelantes para cuestionar la ausencia de vinculación de Pedro de Jesús Velasco Cordero, Orlando Ricardo Rodríguez Tobos, Flor Amparo Quintero Aguilar y Martha León Riaño. Igualmente, consideró que la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 26 de agosto de 2024 fue razonable por cuanto aquellos no estuvieron vinculados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de 24de octubre de 2024 Martha León Riaño la impugnó, para lo cual, estimó errado el argumento que estableció una falta de legitimación en la causa por activa para censurar el proveído que el 26 de agosto de 2024 que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, toda vez que no se acompasa con la realidad procesal en la cual no se le permitió ser parte como opositora, pese a contar un interés legítimo.

En lo atinente al incumplimiento del requisito de inmediatez, sustentado en que entre el auto con el que se negó solicitud de intervención -28 de junio de 2021- y de interposición de la acción -15 de octubre de 2024, advirtió que tal disposición nunca fue notificada, lo que le imposibilitó acudir antes al presente mecanismo. Por último, insistió en que de las fechas de las actuaciones adelantadas por la Unidad se avizora la mora, con lo que se vulneran sus derechos pues tiene derecho a que le definan su situación en un tiempo prudencial.

Ahora, Natalia González Zapata y Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal la impugnaron para lo cual alegaron que se equivocó la «Sala Civil al considerar que tal omisión procesal solo afectó el derecho a ser parte activa en el proceso de los No Vinculados, puesto que su ausencia también comprometió el normal desarrollo del debate procesal y alteró las resultas que dicho proceso hubiera tenido en presencia de opositores adicionales», solo afectó el derecho a ser parte en el proceso Asimismo, censuraron el hecho de que una «sentencia que vulnera abiertamente el ordenamiento jurídico, las garantías procesales y los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como los campesinos» sea considerada como razonable por el a quo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1.Si es viable dejar sin efectos por vía de tutela la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de agosto de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja vincular a la accionante Martha León Riaño en calidad de opositora, quien aduce tener interés en el mismo, así como a Pedro de Jesús Velazco Cordero, Orlando Ricardo Rodríguez Tobos y Flor Amparo Quintero Aguilar. 2.

Igualmente, se deberá establecer si es procedente ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que resuelva la solicitud iniciada por Martha León Riaño ante dicha entidad bajo el radicado ID 1073843. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental deprecado por parte de Natalia González Zapata y Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal, de quienes cumple indicar que, carecen de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invocan, pues no ostentan el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquirieron por el hecho de haber sido opositores al interior del proceso de restitución que se censura.

Ello es así, porque se itera, buscan dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de Agosto de 2024, con el fin de que Pedro de Jesús Velazco Cordero, Orlando Ricardo Rodríguez Tobos y Flor Amparo Quintero Aguilar sean vinculados como opositores, esto es, sobre terceros, sin que se advierta que aquellos les hubiesen conferido tal facultad.

Así pues, como tampoco no está demostrado que agencien sus derechos, resulta claro que no se encuentran autorizados para perseguir su protección. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada:  Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación, con la que reprocha la determinación del a quo constitucional que estimó razonable la decision emitida la interior del proceso de restitución de tierras por cuanto no fueron vinculados los terceros pretendidos, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Ahora, en lo referente al resguardo perseguido por parte de Martha León Riaño encaminado se deje sin efecto jurídico la decisión de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, aduciendo que se profirió sin su vinculación como opositora al citado litigio, desconoce el requisito de procedibilidad de inmediatez.

Ello es así, por cuanto advierte la Sala que el 28 de junio de 2021 se negó solicitud de vinculación al interior del proceso de restitución elevada por la accionante, luego entonces, el término transcurrido entre la notificación del auto citado-29 de junio de 2021- y la interposición de la presente acción –4 de febrero de 2025- es superior a 6 meses.

Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes. En este punto, se precisa que no es de recibo el argumento esgrimido en el escrito de impugnación por la parte actora en el escrito de tutela, relativo a que no se le puede atribuir el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la decisión con la que no se accedió a la vinculación no le fue notificada, pues tal argumento nunca fue reproche de la actora durante el trámite tutelar y, solo hasta cuando se profiere de primer grado es que trae a colación un nuevo hecho que no fue debatido en primera instancia. Por otro lado, frente al pedimento encaminado a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que resuelva la solicitud iniciada por Martha León Riaño se tiene que la entidad inició las actuaciones correspondientes en el proceso administrativo, decretó las pruebas necesarias para resolver la solicitud, con lo cual, adelanta las etapas respectivas para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro objeto materia de estudio, conforme lo estipulado en la Ley 1448 de 2011, la cual se encuentra desde 5 de septiembre de 2024 en la etapa de identificación de quien creyera tener derecho sobre el predio y el estudio de la técnica de posicionamiento y, por esa vía, decidir el asunto de fondo; dentro del cual, en todo caso, se encuentra habilitada la parte actora para que si lo estima conveniente solicite la celeridad del proceso administrativo.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR los fallos que se impugnaron por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00