CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3096 - 2014 Radicación n° 35512 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Antonio María Therán contra el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que promovió demanda ordinaria laboral, contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Destaca que el a quo incurrió en vía de hecho por violación del debido proceso, en razón a que no tuvo en cuenta los argumentos expresados por el accionante en los alegatos presentados, y señala que ignoró los esbozados por el demandado en el escrito de contestación de demanda, con lo cual incurrió en una interpretación errónea que considera lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.
Manifiesta que al desatar la alzada el Tribunal censurado a través de proveído del 27 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia apelada, situación que en su sentir constituye una vía de hecho, pues la autoridad judicial encartada mantuvo la sentencia recurrida pese a que constituye « una violación evidente de mis derechos constitucionales fundamentales, lo cual, por cuanto el quo como lo advierte el tribunal, considero (sic) que la demanda fue contestada en legal forma.
Por lo que debe equilibrarse otros valores del estado de derecho, en este caso concreto nos encontramos frente a un yerro protuberante por lo que es procedente el amparo constitucional ». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, trabajo, seguridad social, mínimo vital y en consecuencia solicita se revoque la sentencia del Tribunal accionado, «y, se ordene a los magistrados que procedan a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho, favorable a mi representada con el reconocimiento de todas las pretensiones demandadas de nuestra parte».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Dan cuenta las acreditaciones allegadas al plenario que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, al encontrar reunidos los supuestos de que tratan los artículos 488 del CST y SS y 151 del CPL, toda vez que habían transcurrido más de tres años, desde que la obligación pretendida por el actor se hizo exigible, sin que mediara reclamación por parte del accionante, para que pudiera predicarse la interrupción de la misma.
En el sub examine, se evidencia que el accionante presentó la reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, el 12 de marzo de 1999, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. 000726 del 25 de febrero de 2000 (Fl. 35). Así mismo, se observa que el petente presentó el 27 de julio de 2006 reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y radicó la demanda ordinaria laboral el 10 de noviembre de 2006 (Fl. 31), en consecuencia, tal como lo establecieran las autoridades encartadas, para entonces los derechos reclamados se encontraban prescritos (Fl. 12).
Cuestiona también el accionante, la decisión adoptada por el juez colegiado cuando observó la existencia de un actuar omisivo de la parte actora dentro del proceso primigenio que da origen a la presente acción constitucional, al no haber ejercido los recursos ordinarios que se encontraban a su alcance, tras advertir algunos reparos en el escrito de la contestación de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, conforme se deduce del expediente, y lo indicara el Tribunal accionado, si el petente consideraba que la contestación de la demanda no reunía los requisitos del artículo 31 del CPLySS, pues la excepción de prescripción propuesta por la demandada se fundamentó respecto de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 Acuerdo 049 de 1990, asunto no debatido en el proceso, resulta claro para esta Corporación, que era deber del actor ejercer los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en la ley, contra el auto que admitió la contestación correspondiente, lo que no cumplió. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Puestas así las cosas, cumple decir que, las decisiones adoptadas por los operadores judiciales cuestionados no resultan constitutivas de una vía de hecho, toda vez que encuentran soporte en reglas mínimas de razonabilidad sobre el punto específico del examen que el juez debe hacer al medio exceptivo de prescripción propuesto y son el producto de la labor hermenéutica que les es propia, en ejercicio del principio de la autonomía que cuenta con consagración en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2