CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00005-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3095-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00005-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA ROSA PALENCIA DE DIEGO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, mínimo vital, «de escoger profesión u oficio» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ejecutivo contra Fabio Humberto Manrique Moreno con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación de servicios.
El asunto se radicó con el consecutivo número 11001-31-05-024-2014-00287-00-00 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 10 de abril de 2023, emitió la siguiente orden: Primero: modificar la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante. Segundo: aprobar la liquidación del crédito por Valor de ($19.759.346,31).
Tercero dar apertura, al incidente de sanción contra la auxiliar de la Justicia, ANA STELLA SIERRA SILVA, EN SU CALIDAD DE SECUESTRE, Y AL DEPOSITARIO FABIO HUBERTO MORENO MANQUIQUE, de conformidad con lo expuesto, por secretaria confórmese cuaderno por separado, y líbrese la [sic] comunicaciones de rigor. Cuarto:
DECRETA
EL EMBARGO, DE LOS DINEROS, QUE POPSEA [sic] O LLEGARE APOSEER [sic] EL Ejecutado, FABIO HUMBERTO MORENO MANRIQUE, […], en la [sic] cuentas corrientes, del nivel nacional, cuenta de Ahorro, en la Secciones de Ahorro de estas instituciones, así como como de cualquier otra clase de Deposito sin Importar la Modalidad, en las entidades financieras relacionadas en el folio 163 de expediente.
Quinto: limitar, provisionalmente la medida, a las suma de (10.000.000) millones, informándoles por Secretaria a las # [sic] primeras, entidades bancarias, Informándoles la anterior decisión, y con la Advertencia de que trata el Ar 593 del C.G.P, aplicables al procedimiento Laboral, Por Autor de los Art. 40, 48 y 145 del CPTSS, y que una vez Tramitados los Oficios [sic],,y recibidas las respuestas del Caso, en caso de no ser efectiva esta medida, de, libréense los tres, a fin de evitar excesos en la medidas cautelares, […] Adujo que «en diferentes ocasiones y luego de varios requerimientos verbales y presenciales» ha solicitado se le identifiquen los bienes muebles y enseres que fueron embargados y secuestrados al demandado en audiencia de 19 de octubre de 2015.
Narró que «un Funcionario de este juzgado, me exigió para la época en que ocurrieron los hechos, para poder mover y agilizar, según el desarchive; la suma de Cien Mil peos [sic] mcte, para que este proceso se moviera, Y Pudieran darme Copia de todo el expediente, así como para asignar fecha de Audiencia de remate de los Bienes embargados y secuestrados al demandado».
Refirió que el ejecutado « al parecer tiene el despacho a su disposición », con lo cual, se han vulnerado sus derechos constitucionales con el trámite «ineficiente» dado al proceso. Sostuvo que han transcurrido « más de 3 meses » desde la última solicitud encaminada a que se asignara fecha de remate de los bienes muebles y enseres embargados y secuestrados al demandado, sin obtener respuesta.
Así como que el asunto lleva « más de 7 años sin resolverse de manera favorable y económica a favor de la ejecutante». Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que asigne fecha para el remate de los bienes del demandado en un tiempo prudencial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2025 y, con proveído de igual fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó al interior del proceso ejecutivo iniciado por la accionante.
Señaló que, el asunto fue asignado por reparto el 13 de mayo de 2014 y que con providencia de 18 de junio de esa misma anualidad se libró mandamiento de pago. Asimismo, precisó que el 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del mobiliario del demandado, mientras que con proveído de 7 de marzo de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución por cuanto el ejecutado guardó silencio pese a ser notificado.
Manifestó que previó a que se surtiera la liquidación de crédito, la apoderada de la ejecutante solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo el remate de los bienes, pedimento que fue despachado desfavorablemente en auto de 2 de agosto de 2021, por cuanto no había presentado el avalúo de los bienes en los términos del artículo 444 y 446 del Código General del Proceso, razón por la cual, en dicha oportunidad la requirió para que desplegara tal actuación. Agregó que por más de tres años se ha requerido a la accionante para que proceda con la carga procesal que le corresponde, pero ha omitido cumplir lo ordenado.
Igualmente, indicó que al requerimiento elevado por la ejecutante el 3 mayo de 2024 en el que solicitó que se fijara fecha para diligencia de remate dio trámite con auto de 16 de enero de 2025. Finalmente, explicó que si bien « no desconoce que, con respecto a anteriores actuaciones al interior del proceso ejecutivo, las mismas pudieron deberse a una razonable mora judicial», atribuyó tal situación a la existencia de un problema estructural, que no es otro que la « excesiva carga laboral», la cual, en todo caso, se ha mitigado con la reasignación de funciones y la adopción de planes de mejoramiento pertinentes.
Finalmente, acotó que frente a las acusaciones dirigidas contra el personal del despacho, correspondían a « argumentos sin un sustento probatorio válido o identificación clara del presunto integrante que generó el debate». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el a quo negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que el estrado judicial con el proveído que emitió el 16 de enero de 2025 dio trámite al proceso judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó, pues en su sentir tal determinación «no consideró adecuadamente las diferencias en las circunstancias de la señora Ana Rosa Palencia, lo que resultó en un trato desigual e inequitativo, contrariando la finalidad de la justicia que es garantizar una verdadera igualdad sustantiva ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que asigne fecha para diligencia de remate sobre los bienes del ejecutado que fueron embargados.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que: i) El 15 de mayo de 2014 le fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por la accionante y se libró mandamiento de pago el 19 de junio de esa anualidad. ii) El 13 de octubre de 2015 se allegó despacho comisorio diligenciado. iii) El 16 de marzo de 2016 se dio por no contestada la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución. iv) La ejecutante allegó solicitud de liquidar el crédito el 8 de septiembre de 2016, frente a la cual, se abstuvo el despacho mediante proveído de 10 de febrero de 2017. v) El 1.° de junio de 2018 se ordenó emplazar y librar telegrama a auxiliar de la justicia y el 21 de junio de ese año se tuvo por notificado por conducta concluyente. vi) El 7 de marzo de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y se aprobó la liquidación de costas el 6 de agosto de 2020. vii) Ante petición de 1.° de febrero de 2021 de la parte demandante, el 2 de agosto siguiente se requirió a la misma para que allegara el avalúo. viii) El 17 de agosto de 2022 la parte actora allegó la liquidación de intereses moratorios, de la que se corrió traslado el 19 del mismo mes y año. ix) El 16 de enero de 2023 la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares, a lo que se accedió con auto de 10 de abril de ese año. x) El 22 de junio y el 9 de agosto de 2023, se remitieron oficios comunicando la medida cautelar a las entidades bancarias. xi) El 3 de mayo de 2024 la parte actora solicitó fijar fecha para diligencia de remate. xii) Mediante auto de 16 de enero de 2025, que se notificó el 17 siguiente, la autoridad accionada resolvió: […]
PRIMERO: REQUIÉRASE al extremo ejecutante para que dé cumplimiento a la orden impartida mediante auto adiado 2 de agosto de 2021 (folio 150 primer párrafo), esto es, presentar el avalúo de los bienes que fueron embargados y secuestrados el 23 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: REQUIÉRASE al ejecutado para que en los próximos cinco (5) días presente informe sobre el estado actual de los elementos embargados y secuestrados que le fueron dejados en depósito gratuitos. Por secretaría líbrese oficio en tal sentido con copia de esta providencia, el cual deberá ser remitido a las direcciones “Carrera 58 No. 169 A – 25 Apto 402 y a la Carrera 18 No. 79 - 46.
TERCERO: OFICIAR al Colegio Colombiano de Odontólogos con el fin que informen cuáles son los datos de domicilio físicos, electrónicos y profesionales registrados por el señor Fabio Humberto Manrique Moreno (CC No. [ ]).
CUARTO: RELEVAR a la señora Ana Stella Sierra Silva del cargo de secuestre, sin perjuicio de la continuación del trámite incidental que contra ella se adelanta al interior de la presente causa.
QUINTO: Por Secretaría, desígnese nuevo auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre, el cual, una vez tome posesión del cargo deberá asumir la custodia de los elementos embargados y secuestrados en los términos del artículo 52 del CGP.
SEXTO: Cumplidas las órdenes vistas en los literales anteriores, retornen las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no haya fijado fecha para diligencia de remate no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, y que incluso en el caso puntual, ha requerido en diferentes oportunidades al actor, con el fin de que remita el avalúo previsto en los artículos 444 y 446 del Código General del Proceso, carga que no ha cumplido.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00